REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003362
ASUNTO : RP01-P-2010-003362
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. Carlos Julio González (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Rosa María Marcano y del Alguacil Eleazar Suárez; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-0003362, seguida al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARIA RONDON RENGEL. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que COMPARECIERON: la Defensora Pública Penal SEPTIMA Abg. Yuraima Benítez, la Fiscal DÉCIMA del Ministerio Público Abg. Dayana Brito y la VICTIMA Yannelys Maria Rondón Rengel, y el IMPUTADO Asdrúbal José Rojas. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN Y SOLILCTUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 53 al 58 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS; Venezolano, cédula de identidad V-12.269.201, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-03-1975; hijo de Gladis María Rojas y de Pedro Pablo González; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa No. 30, Cumaná, Estado Sucre; (expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos) por los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2010, mediante denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Yannelys Maria Rondón Rengel, en la que manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente a las 8:00pm, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 28, casa Nº 28, casa Nº 16, Cumaná Estado Sucre, se presentó en su residencia en estado de ebriedad su ex concubino el ciudadano Asdrúbal José Rojas, le propinó golpes causándole contusión edematosa y equimiotica en región externa de codo derecho, contusión equimotica en tercio posterior de antebrazo izquierdo y estigma ungueal en región cervicolateral derecha, tales hechos se encuadran dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARIA RONDON RENGEL. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De inmediato se le cede la palabra a la VICTIMA YANNELYS MARIA RONDÓN RENGEL con cedula de identidad V-19.081.779 y expuso: “Yo quiero que él se vaya de la casa, él esta viviendo todavía por que como yo estoy estudiando, nos turnamos para cuidar nuestros hijos, pero no tenemos relación de pareja”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS; venezolano, cédula de identidad V-12.269.201, de 37 años de edad, nacido en fecha 20/03/1975; hijo de Gladis María Rojas y de Pedro Pablo González; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa No. 30, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “me reservo la oportunidad para hablar mas adelante”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se mantenga el estado de libertad que viene gozando mi defendido y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS; Venezolano, cédula de identidad V-12.269.201, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-03-1975; hijo de Gladis María Rojas y de Pedro Pablo González; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa No. 30, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARIA RONDON RENGEL, se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en lo que concerniente a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y que en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS; Venezolano, cédula de identidad V-12.269.201, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-03-1975; hijo de Gladis María Rojas y de Pedro Pablo González; soltero; residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa No. 30, Cumaná, Estado Sucre, si desea admitir los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal, me voy a salir de la casa, pero quiero dejar constancia que yo vivía en su casa por que tenia autorización de Yannelys Maria Rondón Rengel, por que tengo problemas con mi vivienda. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO YURAIMA BENITEZ, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: Vista la manifestación realizada por mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es Todo”.- Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “solicito se imponga al acusado de la pena correspondiente toda vez que al mismo se le sigue causa por el Tribunal Sexto de Control, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso”. De inmediato se le cede la palabra a la VICTIMA YANNELYS MARIA RONDÓN RENGEL con cedula de identidad V-19.081.779 y expuso: “Si el se va de la casa, no tengo ningún inconveniente en lo que decida el Tribunal”
DECISIÓN JUDICIAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto el delito por el cual el Ministerio Público, acuso al imputado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS;, y que este tribunal admitió, fue el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS MARIA RONDON RENGEL, contemplan por un lado una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, correspondiendo en el caso que nos ocupa una pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora aplicando la rebaja del el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal rebaja un tercio de la pena correspondiendo una pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 numeral 2de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al atenuante del Articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, solicitado por la defensa este Tribunal considera que esta atenuante, no ha lugar a la rebaja de la pena del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, por cuanto este ciudadano, se le sigue causas penales por el mismo delito y víctima. Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el acusado de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo concerniente al tipo de pena. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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