REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO SUCRE
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007120
ASUNTO : RP01-P-2012-007120


Vista las solicitudes formuladas en el presente asunto la primera de ellas por parte del Defensor Público PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente Penal, actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA y EHINAIR AZAEL MATA, quien señala:
“En virtud del acto de Reconocimiento de Rueda de Individuo, realizado el día 15/10/12, en la cual la Víctima no reconoció a mis representados, y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, donde el Ministerio Público tiene la carga de recolectar los elementos de convicción, necesarios a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa, es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las establecidas en el artículo 256, muy especialmente, la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, es decir, sea revisada, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa a la presente fecha, en la persona del ciudadano EHINAIR AZAEL MATA…”
La segunda solicitud, propuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero Interino del Ministerio Público, representado por el abogado Edgardo González Jaraba, esta dirigida a la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la causa seguida a los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA y EHINAIR AZAEL MATA y MANUEL MARÍA RIBERO, fundado este pedimento en el hecho de que a su criterio el Defensor Público Penal, Abg. Pedro Rojas, carecía de facultad para solicitar ante este Tribunal la realización del referido acto de Reconocimiento de Individuos, púes conforme al artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, este acto le esta facultado solo al Ministerio Público.

Sigue señalando el representante de la vindicta pública que, se ha realizado un desgarro al control del proceso penal, pues en el presente caso, la Defensa Pública penal debió dirigir su petición al Ministerio Público y no como lo realizó, con el objeto de estudiar su necesidad y pertinencia, usurpándose de este modo atribuciones y facultades propias del Ministerio Público.

A los fines de resolver ambos pedimentos, este Jugador emite las siguientes consideraciones:
En atención a la solicitud del defensor público:
Ciertamente el día 15-10-2012, este Tribunal se constituyó en la sede del IAPES, a los fines de llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, constando con la presencia del representante del Ministerio Público y del resto de las personas convocadas para el acto, donde resultó ser negativo el acto, por efecto de que el testigo reconocedor no reconoció a las personas imputadas en el hecho.

El fundamento que alega la defensa pública, esta fundada en esta circunstancia, es decir, que no fueron reconocidos los imputados, por parte del testigo reconocedor.

Cabe, destacar que el acto de reconocimiento, si bien es un acto que forma parte de la investigación, también es cierto que el tribunal debe valorar otras circunstancias de hecho y de derecho, y es así como, de las actuaciones que conforman este asunto, consideró el tribunal para el momento de decretar la privación judicial del ciudadano EHINAIR AZAEL MATA, la existencia de elementos propios de la investigación que hacían presumir para este juzgador la presunta participación de este ciudadano en el hecho imputado y atribuido por el Ministerio Público, y si bien el acto reconocimiento de alguna manera favorece al imputado sometido a la medida, también es cierto que las circunstancias que motivaron al tribunal para decretar la medida privativa de libertad permanecen intactas, es decir, no por el hecho del reconocimiento, estas han varado, pues como se dijo existen otros actos procesales que sustentan la decisión dictada,.

Para el momento de tomar esta providencia, ha sido una excepción autorizada por ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, y siendo que a criterio de este Juzgador que los motivos que dieron para adoptar esta medida prevalecen, considera el Tribunal lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue causa pro la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declararse.

Respeto a la petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta al acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, estima este Juzgador:

Primero: En fecha 08 de Octubre de 2012, tuvo lugar el acto de audiencia oral donde el Ministerio Público, presentó a los imputados EDER JOSÉ BELLO MATA y EHINAIR AZAEL MATA y MANUEL MARÍA RIBERO, en la oportunidad que la defensa tiene para los argumentos defensivos, solicita en presencia de todos los intervinientes solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos.
Segundo: No presentó el representante fiscal, objeción alguna contra la solicitud.
Tercero: El tribunal se reservó la oportunidad para fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
Cuarto: El día 10-10-2012, el tribunal en virtud de que no hubo oposición a la solicitud de la defensa acuerda fijar el acto de reconocimiento para el día 15-10-2012, ordenándose notificar al representante fiscal.
Quinto: El día 15-10-2012, el tribunal se constituye en la Comandancia de Policía de este Estado, a los fines de llevar a cabo el acto, contando con la presencia de la vindicta pública y el acto se materializo.

Ahora bien, el Ministerio Público, tuvo desde el momento haber propuesto la defensa pública la solicitud de un reconocimiento en rueda de individuos en el acto de audiencia de presentación de los imputado, haber formulado objeción o atacado por cualquiera de las vías legales la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, más aún asiste al acto de reconocimiento en rueda de individuos con la diligencia de hacerse acompañar del testigo reconocedor.

No puede entonces la vindicta pública alegar de manera violenta, que se ha realizado un desgarro al control del proceso penal, pues en el presente caso, la Defensa Pública penal debió dirigir su petición al Ministerio Público y no como lo realizó, con el objeto de estudiar su necesidad y pertinencia, usurpándose de este modo atribuciones y facultades propias del Ministerio Público.

El Ministerio Público, silenció su actuación y convalidó lo que consideró un desgarro al control del proceso penal, al estar presente junto con la víctima en el acto.

Propone de manera antagonista la Nulidad Absoluta de este acto procesal, fundamentado en las normas establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal.

Cabe entonces resaltar que tal y como denuncia el Ministerio Público sus argumentos para pretender la nulidad, en este acto de reconocimiento en rueda de individuos, no hubo violación ni menoscabo a los derechos y garantías propios del acto, no hubo omisión, por tanto no desnaturalizar el acto celebrado, no se afectó garantías de orden constitucional o legal, púes el testigo reconocedor compareció y actuó en el acto si coacción, entonces n cabe la nulidad sustancial del acto, por otro lado cabe indicar que hubo el cumplimiento de las formalidades propias de este acto, tomándose para ello la previsión de que el reconocedor no tuviese el contacto visual ni comunicacional con las personas a reconocer, así como la disposición del área donde ce celebró el acto cumplió con el fin, también la actuación de quienes estuvimos presentes en el acto, estuvo ajustada en el marco del respeto propios del acto, es decir, que si bien esta actuaciones para calificar y dar vida al acto, ciertamente lo rodean de mayor garantía o darle eficacia al fin que esta destinado, por consiguiente, no opera si quiera la nulidad accidental, por lo que no es procedente la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem.

En cuanto al argumento fundado en el artículo 191 de la referida norma, es una garantía que le asiste al defensor en hacer todo tipo de solicitud, siendo este un derecho inviolable, de corte constitucional, consagrado en el artículo 49 del texto fundamental, y el Ministerio Público, no propuso ninguna objeción o utilizó los medios de impugnación para procurar la no realización del acto, es decir, silenció y estuvo presente junto con el reconocedor en el acto de reconocimiento y de manera sorpresiva interpone una nulidad, por el hecho de no haber logrado que el acto de reconocimiento en rueda de individuos lo que realmente deseaba, es decir, que el reconocedor, reconociera a los imputados de autos.

Asi las cosas, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECALAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la causa seguida a los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA y EHINAIR AZAEL MATA y MANUEL MARÍA RIBERO, por cuanto el cumplió con las formalidades de ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe declararse.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Primero Suplente en lo Penal Ordinario Abg. Pedro Rojas, de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa contra el ciudadano EHINAR AZAEL MATA, venezolano, Natural de Caracas distrito Capital, de 24 años, nacido en fecha 28/03/1988, titular de la cédula de identidad No. 19.893.320, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Azael Varella y Milagros Mata, residenciado calle nueva de bolivariano, calle nueva casa s/n de esta ciudad, a quien se le sigue causa pro la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de WILLIANS BARTOLOME RAMIREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RECONOCIMIETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitada por el Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos EDER JOSÉ BELLO MATA y EHINAIR AZAEL MATA y MANUEL MARÍA RIBERO, por cuanto el cumplió con las formalidades de ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes y remítase de manera inmediata las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres