REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005292
ASUNTO : RP01-P-2012-005292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01P20120005292, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.932, nacido en fecha 28-10-1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Neida de León y Narciso León, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Araguanay, s/n, detrás del estado, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Beatriz Josefina León Márquez y Rosalba León Márquez. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS, el imputado y las víctimas de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/09/12, el cual cursa a los folios 45 al 50 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano EDUARDO RAFAEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.932, nacido en fecha 28-10-1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Neida de León y Narciso León, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Araguanay, s/n, detrás del estado, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Beatriz Josefina León Márquez y Rosalba León Márquez, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 20-08-12, mediante denuncia formulada por la ciudadana Beatriz Josefina León Márquez, en la que manifestó que su hermano Eduardo Rafael León Márquez, se presento a su residencia , ubicada en caiguire, sector brisas del mar, cale araguaney, casa s/ nº detrás del estadium, amenazándola con causarle un daño, posteriormente y sin motivo alguno le propinó golpes causándole contusión escoriada y equimotica región nasal y en región mentoniana derecha, tal como lo señala el examen medico legal , cursante al folio 27, igualmente se presento su hermana Rosalba Márquez quien trato de intervenir para que no continuara la agresión a la victima, lanzándole el imputado un golpe impactarla en la cara, causándole contusión escoriada en región malar derecha, en región supra axiliar derecha y en tercio medio externo de antebrazo derecho y contusión equimotica en mejilla izquierda tal como se desprende en examen medico forense cursante a los folio 25 y 27. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta”
DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra la víctima Rosalba León Márquez quien expone: “No querer declarar”.
Seguidamente se le concede la palabra la víctima Beatriz Josefina León Márquez quien expone: “No querer declarar”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representada para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta ”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDUARDO RAFAEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.932, nacido en fecha 28-10-1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Neida de León y Narciso León, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Araguanay, s/n, detrás del estado, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Beatriz Josefina León Márquez y Rosalba León Márquez, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO RAFAEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.932, nacido en fecha 28-10-1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Neida de León y Narciso León, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Araguanay, s/n, detrás del estado, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Beatriz Josefina León Márquez y Rosalba León Márquez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 48 al 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede la palabra la víctima Rosalba León Márquez quien expone: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la víctima Beatriz Josefina León Márquez quien expone: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra al defensor Publico Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta”
DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos por parte del imputado EDUARDO RAFAEL LEÓN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.932, nacido en fecha 28-10-1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de Neida de León y Narciso León, residenciado en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Araguanay, s/n, detrás del estado, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Beatriz Josefina León Márquez y Rosalba León Márquez; en virtud de ello, decreta la suspensión del proceso por el lapso de Un año (01) Año, y le impone las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDUARDO RAFAEL LEÓN MARQUEZ. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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