REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005861
ASUNTO : RP01-P-2012-005861

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Dayanna Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15-11-2004, por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN BERMÚDEZ; por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BELKYS DEL VALLE ESPINOZA MENDOZA; este Juzgado quinto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha por hechos ocurridos en fecha 29-05-2012 aproximadamente a las 9:45 am, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano de esta ciudad y recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano JUAN BERMÚDEZ, en la cual la amenazó con causarle daño. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BELKYS DEL VALLE ESPINOZA MENDOZA; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 15-11-2004, por hecho punible que atribuye al ciudadano JUAN BERMÚDEZ; por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana BELKYS DEL VALLE ESPINOZA MENDOZA; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y por cuanto desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas además, de costos y demoras previsibles, es por lo que se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES