REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007178
ASUNTO : RP01-P-2012-007178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 5:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007178, seguida en contra del ciudadano ELIO ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.759, de estado civil soltero, natural de Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, nacido en fecha 0704-1987, hijo de DALIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ORTIZ Y CARLOS ORTIZ, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya , sector valle grande, ultima calle, como a dos casas del consultorio e barrio adentro. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre y el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa al defensor público de guardia, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, asimismo solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-10-2012, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Araya, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Mejía Gutiérrez, quien informó que el hoy imputado se había hurtado un arma de fuego, propiedad del IAPES, en momentos en el cual él se encontraba durmiendo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: el dio la pistola a mi hermano y luego me la dio a mi para que se le guardara y al otro día se paro fue para la policía a decir que se le había robado , después que paso la PEA fue que se acordó que me la había dado a mi.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expone: “esta defensa aun en medio de la declaración de mi representado, por considerar que su declaración no constituye elemento alguno en su contra ya que el mismo la realiza sin prestar juramento, y de las actas no se desprende testigo alguno de la actuación realizada por los funcionarios policiales, pudiendo estar acreditado el numeral 1° mas no así el numeral 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, en virtud de ellos solcito al tribunal acuerde una libertad sin restricciones a favor dem mi representado, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente pide la palabra la fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: vista la declaración del imputado de autos, solicito se envié copia certificada al fiscal superior a los fines que se aperture investigación al funcionario del IAPES LUIS ANTONIO MEJIAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, asimismo se envié copia certificada al Director del IPAES a los fines que se le apertura procedimiento administrativo al antes mencionado funcionario del IAPES, es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-10-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Mejía Gutiérrez, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, milímetro especial, serial GRG 8485, y cuatro proyectiles sin percutir. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, cursante al folio 8. Con la experticia de reconocimiento Nº 540, realizada al arma de fuego incautada y a cuatro balas; cursante al folio 12. Al folio 13, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos estos que no son suficientes para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadano ELIO ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELIO ENRIQUE ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.672.759, de estado civil soltero, natural de Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, nacido en fecha 0704-1987, hijo de DALIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ORTIZ Y CARLOS ORTIZ, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya , sector valle grande, ultima calle, como a dos casas del consultorio e barrio adentro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. Asimismo visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Librar oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre, adjunto copia certificada de la presente acta los fines que se aperture investigación al funcionario del IAPES LUIS ANTONIO MEJIAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, asimismo líbrese oficio al director del IAPES, adjunto a copia certificada de la presente acta a los fines que se le apertura procedimiento administrativo al antes mencionado funcionario del IAPES. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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