REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004637
ASUNTO : RP01-P-2010-004637
SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE PRESNETACIÓN
Vista la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JOSÉ REYES, mediante la cual solicita al tribunal decrete el cese del régimen de presentaciones que venía cumpliendo, ya que va para dos años cumpliendo con las presentaciones, y le esta perjudicando a nivel laboral, este tribunal observa que efectivamente en fecha 03 de octubre de 2010, el Tribunal impuso al ciudadano PEDRO JOSE REYES, quien es venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.338.245, de oficio chofer, fecha de nacimiento 07/06/1963, residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, este Tribunal observa que si bien la solicitud no esta avalada por su abogado defensor, también es cierto que, el solicitante esta amparado en el artículo 51 constitucional, es decir, en lo atinente al derecho de petición, así como por el artículo 264 del C.O.P.P, que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente…”
Se evidencia que efectivamente el imputado de autos tiene más de dos (2) años cumpliendo con el régimen de presentación, tal y como se evidencia en el sistema informático juris 2000, y dado que el mismo, comunica al Tribunal las dificultades que tiene por razones de trabajo, considera el tribunal que es procedente el pedimento más aún cuando no se ha interpuesto el acto conclusivo.
De conformidad a lo previsto en los artículos, 264 y 247 del C.O.P.P, en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 264 del Texto Constitucional, considera la procedencia del levantamiento de la medida cautelar que venía cumpliendo el imputado de autos, debiendo quedar sometido a los llamados que le pudiera hacer el Ministerio Público o el tribunal respecto a este asunto, y así se debe decidir.-
DEC ISIÓN
En atención a lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JOSE REYES, quien es venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.338.245, de oficio chofer, fecha de nacimiento 07/06/1963, residenciado en la llanada, sector 04, OCV mi pequeña Venecia, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que SE DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida impuesta consistente el régimen de presentación para el referido ciudadano, quedando sometido a atender cualquier llamado que les haga este Tribunal o la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para tratar asunto relacionado con esta causa penal.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para su debida nota. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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