REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALQ UITO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003163
ASUNTO : RP01-P-2010-003163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Juan Rodríguez; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003163, seguida al imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 36 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del imputado de autos; y el imputado de autos, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 25-11-2010, cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 36 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10-09-2010, siendo las 6:00 p.m., cuando el imputado de autos se encontraba en la calle principal, cruce con segunda transversal de la Urb. Las Palomas, haciendo disparos al aire, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que se realizara llamada telefónica vecinos del sector a dicho comando y al ser requisado, se le encontró en su poder, un arma de fuego, por lo que se le pidió los documentos que acrediten el porte, mostrando uno, el cual se encontraba vencido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUEMNTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la argumentación planteada por la vindicta pública en este acto, para la fecha de los hechos narrados por la vindicta pública, el porte estaba por vencerse, y a los efectos legales pertinentes, no se pudo procurar la consignación en el transcurrir de la fase investigativa, porque la documentación a la que ha hecho referencia este defensor, había sido extraída de las pertenencias de mi auspiciado, ya que el mismo había sido objeto de un hurto en su vivienda; donde, entre las tantas cosas que se hurtaron, se encontraba las documentaciones que he hecho referencia. Ahora bien, considera este defensor oportuno, invocar, a favor de su auspiciado, que se estimen las normas establecidas, tanto en la Ley de Armas y Explosivos, como en su Reglamento, los cuales determinan que en los casos concretos de las personas que ostentando armas con portes vencidos, la sanción aplicable estaría dentro de las faltas, y no de la penas establecidas en los artículos 277 y 278 del Código Penal. Una vez planteado lo anterior, solicito que se desestime la acusación fiscal, por considerar que en este caso, no se encuentran las circunstancias establecidas por el legislador patrio, en el artículo 326 ordinal 2° y 3°, y que como efecto surta el sobreseimiento correspondiente. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiera de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que el mismo exponga de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 35 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10-09-2010, siendo las 6:00 p.m., cuando el imputado de autos se encontraba en la calle principal, cruce con segunda transversal de la Urb. Las Palomas, haciendo disparos al aire, siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que se realizara llamada telefónica vecinos del sector a dicho comando y al ser requisado, se le encontró en su poder, un arma de fuego, por lo que se le pidió los documentos que acrediten el porte, mostrando uno, el cual se encontraba vencido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 47 y 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor privado, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas; y así mismo, se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ FARÍAS, venezolano; soltero; de 35 años de edad; comerciante; nacido en fecha 30-12-74; hijo de Jesús Teodoro Velásquez y Mercedes Velásquez; natural de Maturín, Estado Monagas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.153.091; residenciado en Santa Elena Town House, N° 628, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.-Se le prohíbe portar armas blancas; y así mismo, se le prohíbe portar armas de fuego sin la debida permisología expedida por la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN. Se acuerda oficiar a la UTSO Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera decretada por este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de las Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de lo aquí acordado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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