REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005136
ASUNTO : RP01-P-2009-005136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, once (11) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:43 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Juan Rodríguez; a los fines de celebrar la Audiencia para realizar la audiencia para imponer del motivo de la captura, en la causa N° RP01-P-2009-005136, seguida al imputado JHOAN SAJID TEJEDA, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° 13.479.639, de profesión cauchero, soltero, hijo de Lourdes Tejeda y Dilio Bohórquez, residenciado en el polígono, casa N° 395, segunda calle, Brisas del Golfo, a 300 metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-776.97.52 (teléfono de su concubina de nombre Leydis Patiño); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; el Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO, Defensor Público Segundo Suplente; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente se le impuso al imputado ya los presentes del motivo de la presente audiencia y se le informó al imputado, que el motivo de su captura, fue debido a la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se ordenó oficiar a los órganos de seguridad del Estado, para practicar su captura.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el juez y expuso: “yo no venía a la audiencia preliminar, porque no me llegaba la boleta de notificación y como estoy preso, quiero que se me haga la audiencia preliminar en el día de hoy. Es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
En este estado, el defensor público expuso: “solicito al Tribunal se le realice la audiencia preliminar a mi representado, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, el delito por el cual fue acusado, es el delito de porte ilícito de arma de fuego y no hace falta citar a víctima alguna, ya que el estado venezolano resulta ser la víctima en este tipo de delitos, y el mismo se encuentra representado por la representante del ministerio Público; aunado al hecho que mi representado manifestó ante este Tribunal, que no comparecía a la audiencia preliminar, motivado a que no le llegaban las boletas de notificaciones. Es todo”.
DE LA FISCALÍA
Acto seguido la representante fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en lo que se refiere a este particular y de seguidas, el juez procede a realizar la audiencia preliminar, con el visto bueno de ambas partes y a los fines de no generar un perjuicio al imputado de autos, ya que el mismo está privado de su libertad, aunado a que tal y como lo planteara el defensor público, el delito por el cual fue acusado, es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual, en caso de admitir los hechos el imputado, para la imposición inmediata de la pena, no excedería de 5 años. Por lo que se procede a realizar la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
PLANTEAMIENTO Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2011, cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JHOAN SAJID TEJEDA, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° 13.479.639, de profesión cauchero, soltero, hijo de Lourdes Tejeda y Dilio Bohórquez, residenciado en el polígono, casa N° 395, segunda calle, Brisas del Golfo, a 300 metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-776.97.52 (teléfono de su concubina de nombre Leydis Patiño); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-11-09 a las 11:30 a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje en la avenida perimetral y observaron a un grupo de personas que al hacerle la revisión corporal, en presencia de dos testigos, incautó al hoy imputado un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12 mm, y una munición del mismo calibre, por lo que el mismo quedó detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expuso: “la defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por considerar que en este caso, no se encuentran las circunstancias establecidas por el legislador patrio, en el artículo 326 ordinal 2° y 3°, y que como efecto surta el sobreseimiento correspondiente. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiera de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que el mismo exponga de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JHOAN SAJID TEJEDA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN SAJID TEJEDA, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° 13.479.639, de profesión cauchero, soltero, hijo de Lourdes Tejeda y Dilio Bohórquez, residenciado en el polígono, casa N° 395, segunda calle, Brisas del Golfo, a 300 metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-776.97.52 (teléfono de su concubina de nombre Leydis Patiño); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19-11-09 a las 11:30 a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje en la avenida perimetral y observaron a un grupo de personas que al hacerle la revisión corporal, en presencia de dos testigos, incautó al hoy imputado un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12 mm, y una munición del mismo calibre, por lo que el mismo quedó detenido.
Segundo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 39 al 41, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “admito los hechos que se me imputan en este acto, y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos; un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.-Se le prohíbe portar armas blancas; y así mismo, se le prohíbe portar armas de fuego.
DECIOSIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHOAN SAJID TEJEDA, de 32 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 18-12-79, titular de la cédula de identidad N° 13.479.639, de profesión cauchero, soltero, hijo de Lourdes Tejeda y Dilio Bohórquez, residenciado en el polígono, casa N° 395, segunda calle, Brisas del Golfo, a 300 metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-776.97.52 (teléfono de su concubina de nombre Leydis Patiño); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.-Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.-Se le prohíbe portar armas blancas; y así mismo, se le prohíbe portar armas de fuego. Se acuerda oficiar a la UTSO Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda la libertad del acusado de autos, la cual se materializa desde esta sala de audiencias; por lo que se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura ordenada por este Tribunal, en fecha 02-07-2012, ordenándose oficiar al Director del IAPES; al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y al Comisario Jefe del CICPC, indicándole a este último, que deberá excluir al acusado de autos como persona solicitadas del Sistema SIIPOL, y así mismo, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el I-416.060. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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