REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007182
ASUNTO : RP01-P-2012-007182


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), en la sala Nº3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007182; seguida en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 4.218.690, edad: 57, fecha de nacimiento: 31/12/1954, estado civil: divorciada, domicilio: Fundación Mendoza, Calle Kennedy, Casa B-17, teléfono: 04317290; DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 22.631.104, edad: 21, fecha de nacimiento: 11/01/1991, estado civil: soltero, domicilio: Fundación Mendoza, Calle Kennedy, Casa 17-B, teléfono: 4317290; y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 24.401.851, edad: 19, fecha de nacimiento: 30/07/1993, estado civil: soltero, domicilio: Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa S/Nº, detrás del Rectorado de la Universidad de Oriente, teléfono: 0426-882-5427. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GALANDÓN ROJAS; los imputados previos traslados del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abogados LUIS ANTONIO GARRETA Y JOSÉ ANTONIO MORENO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, los mismos manifestaron contar con abogados de confianza, en las personas de los abogados LUIS ANTONIO GARRETA Y JOSÉ ANTONIO MORENO, IPSAS 52.142 Y 63.142, respectivamente, con domicilio procesal en la URBANIZACIÓN VILLA DORADA, MANZANA H CASA Nº 08, quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones.

INTERVENCION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/10/2012, cuando siendo las 11:30 A.M., funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C., son informados por llamada telefónica efectuada por un ciudadano que dijo llamarse JOSÉ MÁRQUEZ, quien no aportó otros datos por temor a represalias y quien indicó ser residente de la Fundación Mendoza de esta ciudad, manifestando querer denunciar a un ciudadano de nombre DAVID quien reside en la Manzana B de dicha Urbanización, en una vivienda de fachada revestida de color amarillo con puerta y portón de metal de color blanco, ya que el mismo se dedica a desvalijar vehículos hurtados y robados en su residencia para posteriormente negociar las piezas; asimismo añadió que el día 07/10/12 en horas de la noche este ciudadano en compañía de otros individuos se encontraba desvalijando un vehículo marca FORD, modelo FIESTA que había sido robado días antes y que presuntamente se iban a negociar las piezas el día 08 del mes y año en curso en la tarde, cortándose la comunicación, luego de lo cual se procedió a constituir una comisión de funcionarios adscritos a la policía científica quienes se trasladaron al sitio, ubicando la vivienda de su interés donde luego de efectuar llamado a la puerta fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, quien expresó ser la progenitora del ciudadano conocido como DAVID, observando los efectivos actuantes desde la puerta principal un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color blanco, placas AA942RR, con su parte delantera parcialmente desvalijada, al igual que con 4 cauchos a su lado con sus respectivos rines decorativos colocados en forma vertical, apreciándose igualmente en un pequeño depósito carente de puerta al final del garaje varias piezas de vehículos automotores por lo que se le preguntó a la ciudadana la procedencia de los mismos, negándose la misma a aportar información, por lo que los funcionarios acceden a la vivienda en atención a las previsiones del artículo 210 ordinal 2 del C.O.P.P., en compañía de dos testigos quienes quedaron identificados como MALVINA JOSEFINA LABORI y FELIMAR PATRICIA FIGUEROA, haciendo acto de presencia en ese momento dos sujetos que se identificaron como DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, expresando el primero ser el sujeto mencionado como DAVID. De revisión efectuada a la vivienda se encontraron: en la sala de la vivienda, encima de una caja de cartón, dos focos para vehículo marca FORD modelo FIESTA; en el garaje, cuatro cauchos con sus respectivos rines cromados; en la tercera habitación, cuatro puertas para vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color beige, con sus respectivos vidrios con las inscripciones A13362, dos delanteras y dos traseras; en un pequeño depósito al final del garaje, dos capots, uno de color beige y uno de color gris, una puerta trasera con logotipo donde se lee FORD, dos guardafangos delanteros color gris, dos parachoques de color beige, uno delantero, uno trasero, cuatro tasas color gris con la inscripción FORD, un tanque para gasolina, una caja de velocidad, un tablero elaborado en material sintético color negro, una bomba de frenos, un bloque de motor con el serial AA13362, cuatro tapizados de puertas, dos guardafangos de color gris, un parachoques de color gris con matrícula AA942RR, una Caravaca color negro, todas esta piezas correspondientes a vehículos marca FORD modelo FIESTA; se procedió a efectuar llamada telefónica a la sub delegación Cumaná con el fin de constatar si el serial AA13362 correspondía a algún vehículo, contestando la misma el funcionario LEONARDO LOBATÓN, quien indicó que la numeración señalada correspondía a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color beige, año 2010, placas AA927LE, serial de carrocería 8YPZF16N2A8A13362, clase automóvil solicitado por la sub delegación Cumaná por el delito de ROBO según expediente K-12-0174-02823, de fecha 07-07-12 donde aparece como víctima GIUSEPPE SALVEMINI BAVARO; asimismo fue verificado vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color blanco, año 2009, placas AA942RR, serial de carrocería 8YPZF16N798A48426, clase automóvil, el cual no presentaba solicitud alguna; acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la detención de las tres personas que se hallaban en el lugar. Ciudadana juez en virtud de los hechos antes narrados esta representación fiscal, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y por cuanto a criterio fiscal se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos primeros numerales en cuanto respecta al ciudadano DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo por hallarse este incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte de código penal concatenado con el articulo 05 de la ley orgánica del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ya que los propietarios de vehículos están siendo victima en los robos de los mismos , convirtiéndose ya en un temor, solcito que se le imponga al antes señalado imputado; específicamente la medida contemplada en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal. Asimismo pese a que puede considerarse que la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, se encuentra incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano, al ser esta ciudadana la progenitora del imputado DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, encontrándose amparada por el derecho consagrado en el artículo 257 ejusdem, toda vez que por ello no puede considerarse que esta ciudadana pueda ver comprometida su responsabilidad en la comisión de delito alguno, el Ministerio Público solicita se acuerde su libertad, pedimento éste que es efectuado igualmente a favor del ciudadano ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, el Ministerio Público no observa participación directa o indirecta que indique que el mismo estaba participando en la comisión de un hecho punible ya que en cuanto a este respecta, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., necesarios para requerir la aplicación de medidas de coerción personal. Igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta audiencia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de autos querer declarar, a este efecto se hace salir de sala a dos de los encausados, permaneciendo en la misma quien se identificó como YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, y quien expresó. No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”

Asimismo al ciudadano DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, quien señaló lo siguiente”Yo tengo un amigo, tenia tiempo sin verlo, me lo encontré hace tres semanas y el me hizo llagar esas piezas incluso allí encontraron todas esas piezas. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a los fines de interrogar al imputado DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP lo acuerda ¿Diga UD, el nombre del amigo que le dio las piezas? R. “no puedo por seguridad de mi vida” ¿Diga UD, pago algún Precio por las piezas? R. “no yo se las guardaba”

Finalmente el ciudadano ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, quien manifestó “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra al Defensor privado, LUIS ANTONIO GARRETA quien expuso lo siguiente: “ en primer lugar solicito la nulidad absoluta, del acta policial , cursante a los folios 1, 2 y su vuelto, en la cual consta que los funcionarios adscritos al Cicpc, que recibieron una llamada telefónica de una persona quien dijo llamarse JOSÉ MARQUEZ y que no aportó mas datos, siendo que el detective RAFAEL GUTIERREZ, informa a la superioridad, quienes se construyen en comisión y se trasladan a la dirección que le da el informante, donde fueron atendidos por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES presente en esta sala, quien es la madre del ciudadano DAVID PINEDA , presente en sala, se puede observar que luego que la comisión identifica a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, señalo textualmente. Luego de identificarse le impusieron a la referida ciudadana del motivo de la presencia de la comisión, la cual manifestó ser la dueña del inmueble y progenitora del sujeto denominado DAVID, seguidamente observaron de la puerta principal, que en el garaje se hallaba un vehiculo marca FORD y que presentaba su parte delantera desvalijada, por lo que le sugieren información a la ciudadana y esta se negó, y esta comisión procedieron amparados el articulo 210 del COPP, y compañía de testigos vecinos del sector; ciudadano juez el articulo 210 del copp, establece que se exceptúa de de orden de allanamiento, cuando se persigue al imputado, es decir cuando hay una persecución en caliente, tal como no ocurre en este caso, ellos mismos señalan, que por tanto la comisión amparados en e, articulo 210 numeral 2,se introducen en la casa, penetran con vecinos, el acta señala que en ese momento comparecieron dos ciudadanos DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, la norma del 210 numeral segundo en su excepción, es cuando hay una persecución en caliente, allí si están facultados ellos para introducirse en la residencia, en consecuencia es evidente que se violento el derecho al debido proceso y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en virtud de ello solito que este tribunal deje sin efecto todo lo sucesivo de ese procedimiento, por ello solcito la libertad sin restricciones de mis representados, como bien solicitada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos Yhajaira Achiques y Eleazar Villarreal, a todo evento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento pudiendo ser estar sometido al proceso este ciudadano con una medida de presentacíon a favor del imputado DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, a todo evento, si el Tribunal considera la medida de fianza, consigno documentos, constantes de 12 folios, que demuestran que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES y YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES tienen residencia estable, constancia de trabajo de la señora YAJAIRA ACHIQUE, la misma trabaja como educadora, constancia de trabajo de los ciudadanos SIMON LOPEZ, CRUZ PINEDA Y LIGIA PINEDA ACHIQUE, a los fines que el tribunal si decide de declarar con lugar la medida cautelar con fiadores en contra del imputado DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, revise los requisitos de los mismos.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento

PUNTO PREVIO: Considera este Juzgador entrar a resolver la nulidad absoluta propuesta por la defensa, la cual esta fundamentada en que las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, correspondiente al acta de investigación cursante al folio 1 y 2, basada en que la misma no estaba acompañada de una orden judicial, que hubo inviolabilidad de domicilio, ello de conformidad lo establecido en el artículo 210 numeral 2, respecto a esta incidencia, considera el tribunal que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que se trasladan al referido domicilio, por cuanto se recibió una llamada telefónica de una persona quien dijo ser vecino y señalo que en la casa de habitación de estos ciudadanos cual procedieron a identificar a una persona a quien señalaron como David, que ese se dedicaba a desvalijar vehículos robados y hurtados para luego negociar la diferentes piezas asimismo señalo que el día domingo 07-10 12, este ciudadano en compañía de otros ciudadanos se encontraban desvalijando un vehiculo maraca ford, modelo fiesta que había sido robado días antes, considera este juzgador que si bien el articulo 210 del COPP, establece que para la practica de visita domiciliaria, debe estar precedida por una orden judicial, también es cierto que, ante la circunstancia que manifiesta el funcionario en cuanto a la información que le fue suministrada que se estaba desvalijando un vehiculo el día domingo 07 de los corrientes en horas de la noche, la actuación de estos funcionarios de alguna manera se avala, por cuanto el numeral 1 establece o señala que se exceptúan de lo dispuesto en este artículo para impedir la perpetración de un delito.

Declarar la nulidad de esta acta policial y por ende los siguientes actos de los funcionarios actuantes es cerrar la posibilidad al Ministerio Público de investigar respecto a este hecho, por consiguiente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte de código penal concatenado con el articulo 05 de la ley orgánica del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en el caso del imputado DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES; el cual merece pena privativa de libertad, y por haber ocurrido los hechos en fecha 08/10/2012, no se encuentran prescritos; siendo que igualmente quien decide comparte la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible acreditado, supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dan motivo a la apertura de la presente causa penal y de la aprehensión de los encausados, recaudo cursante a los folios 1 y 2; denuncia formulada por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS TRUJILLO, identificado en autos quien informó sobre la ocurrencia de un hecho punible, en específico el robo de un vehículo propiedad del ciudadano GIUSEPPE SALVEMINO BAVARO, el cual es marca FORD, modelo FIESTA, color beige, año 2010, placas AA927LE, recaudo que cursa al folio 3; acta de visita domiciliaria practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., la Fundación Mendoza, Calle Kennedy, Manzana B, Casa B-17, suscrita por los Funcionarios actuantes, testigos instrumentales y propietarios del inmueble, recaudos cursante al folio 4; inspección Nº 2946 practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso y de los objetos colectados en el mismo, recaudo que cursa a los folios 5 y 6; registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la colección de dos focos para vehículo marca FORD modelo FIESTA; cuatro cauchos con sus respectivos rines cromados; cuatro puertas para vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color beige, con sus respectivos vidrios con las inscripciones A13362, dos delanteras y dos traseras; dos capots, uno de color beige y uno de color gris, una puerta trasera con logotipo donde se lee FORD, dos guardafangos delanteros color gris, dos parachoques de color beige, uno delantero, uno trasero, cuatro tasas color gris con la inscripción FORD, un tanque para gasolina, una caja de velocidad, un tablero elaborado en material sintético color negro, una bomba de frenos, un bloque de motor con el serial AA13362, cuatro tapizados de puertas, dos guardafangos de color gris, un parachoques de color gris con matrícula AA942RR, una Caravaca color negro, todas esta piezas correspondientes a vehículos marca FORD modelo FIESTA, recaudo que cursa al folio 7; acta de entrevista rendida por la ciudadana FELIMAR PATRICIA FIGUEROA CARDOZA, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios del C.I.C.P.C., quien da fe de lo explanado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 14; acta de entrevista rendida por la ciudadana MALVINA JOSEFINA LABORI PALOMO, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios del C.I.C.P.C., quien da fe de lo explanado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 15; memorando N° 9700-174-SDEC-2027 de fecha 08/10/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que los detenidos no presentan registros policiales; experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color blanco, año 2009, placas AA942RR, serial de carrocería 8YPZF16N798A48426, clase automóvil, cursante al folio 18; experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color beige, año 2010, placas AA927LE, serial de carrocería 8YPZF16N2A8A13362, clase automóvil, cursante al folio 19. Elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación del imputado DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES en los hechos. 3) Ahora bien, a los fines del análisis del cumplimiento del requisito exigido en el tercer numeral del citado artículo 250 debe hacer esta sentenciadora las consideraciones siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como este Juzgador efectuado examen de las actuaciones que integran el presente asunto penal, estima que el requisito exigido en el numeral 3 de la norma in comento no se encuentra cubierto, no obstante, ya que en todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer; se estima procedente acordar el pedimento fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en los términos expuestos por el Ministerio Público en lo atinente al ciudadano DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, apartándose de la solicitud de medida cafetal consistente en fianza, y adopta para el imputado medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Se acoge el pedimento de la fiscal así como el de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricción para los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, por cuanto se encuentra amparada por el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, 254 y 257 del Código Penal, no pudiendo estimarse que esta ciudadana pueda ver comprometida su responsabilidad en la comisión de delito alguno y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 22.631.104, edad: 21, fecha de nacimiento: 11/01/1991, estado civil: soltero, domicilio: Fundación Mendoza, Calle Kennedy, Casa 17-B, teléfono: 4317290; y se DECERTA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES ACHIQUES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 4.218.690, edad: 57, fecha de nacimiento: 31/12/1954, estado civil: divorciada, domicilio: Fundación Mendoza, Calle Kennedy, Casa B-17, teléfono: 04317290; y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 24.401.851, edad: 19, fecha de nacimiento: 30/07/1993, estado civil: soltero, domicilio: Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa S/Nº, detrás del Rectorado de la Universidad de Oriente, teléfono: 0426-882-5427. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto boleta de libertad en cuanto respecta a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO DEL JESÚS PINEDA ACHIQUES, a quien se le impuso de medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal y libertad sin restricción para los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE ACHIQUES QUES y ELEAZAR JESÚS VICENT VILLARREAL, las cuales deberán remitirse adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informando del régimen de presentación del imputado David Achique. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES