REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-007177
ASUNTO : RP01-P-2012-007177


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa signada con el Nº RP01-P-2012-007177, se constituyó en la sala No 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abog. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de imponer al aprehendido ciudadano SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-05-1954, natural de Casanay, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la ORDEN DE APREHENSIÓN acordada en esta misma fecha. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico Abog. EDGARDO GONZALEZ JARABA, el aprehendido ciudadano SANTIAGO MANUEL MONTAÑO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho y el Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de abogados privados, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público segundo Abg. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone al detenido de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado en esta misma fecha, exponiéndole los motivos de esta en la cual se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVERA.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA quien expuso “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano SANTIAGO MANUEL MONTAÑO, ampliamente identificado, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVERA, asimismo narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 07/10/2012, así como los elementos de convicción contentivas en la presente causa. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone “Esta defensa se opone en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 2° ya que mi representado ya había advertido que el hoy occiso no estuviera en su casa, y mi representado encontró a la víctima debajo de su cama, esto pudiera ser un motivo, mas no, es un motivo fútil, en dado caso pudiera ser el delito de Homicidio Simple, y solicito se acoja el ordinal 1° y propongo la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P, basada en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. Solicito ciudadano juez, se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y el Ministerio Público le falta diligencias por practicar, asimismo solicito que no se acoja la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, artículo406 ordinal 2° del C.O.P.P, sino el de Homicidio Simple por Motivos Fútiles e Innobles contenido en el artículo 406 ordinal 1° del C.O.P.P.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Tribunal no acoja la precalificación jurídica el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 2° del Código Penal, y se precalifique con el delito de Homicidio Simple, este Juzgador considera que la solicitud planteada por la defensa en cuanto la declaratoria de nulidad, por el delito precalificado por el Ministerio Público, no debe utilizarse como argumento para atacar de nulidad de las actuaciones, puesto que este argumento debe formar parte de la defensa en cuanto al fondo de la solicitud planteada, es por ello que se Declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en los términos que fueron propuestos, y asi se declara.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por los imputados resuelve; Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana la ciudadana Migdalia Lezama se encontraba en su vivienda sosteniendo una conversación con el ciudadano JAVIER RIVERA, cuando llega a la vivienda el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabras se le abalanza al ciudadano JAVIER RIVERA, quien logra esconderse debajo de la una cama; logrando el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO sacarlo de la cama y le propino siete heridas punzo cortantes producidas con un arma blanca tipo cuchillo, lo cual le produce el fallecimiento, seguidamente el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, sale de la vivienda y se lleva a la ciudadana CRUZ LEZAMA para su vivienda, donde le da dos cachetadas y la obliga a sostener sexo oral. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 1739, de fecha 07/10/2012. 3.- INSPECCION Nº 1734, de fecha 07/10/2012. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 5.- MEMPRANDUM Nº 97002261050 de fecha 07/10/2012. 6.- RECONOCIMIENTO N° 463, de fecha 07/10/2012. 7.- ACTA DE ENTREVISTA. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2012. 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 08/10/2012,; Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podría el imputado influir para que las victima y testigo se comporten de manera desleal o reticente, en razón de ello, estima este Juzgador que por cuanto no encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave, donde una persona pierde un bien preciable como lo es la vida y existiendo en autos, elementos que comprometen la presunta responsabilidad penal de un ciudadano en el hecho, lo procedente, es acoger el pedimento fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad.-

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SANTIAGO MANUEL MONTAÑO venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 23-05-1954, natural de Casanay, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.699.009, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Placida Montaño y Pedro Fuentes, residenciado en la vía nacional Cariaco – Carúpano, sector la esperanza, casa s/Nº, cerca de la entrada del Caserío la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, acogiéndose la precalificación jurídica solicitada por la defensa en cuanto al ordinal, atribuyéndose el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVERA. Se desestima la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto oficio, donde quedara recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Por cuanto el día de hoy se llevó a cabo acto de audiencia oral de presentación del imputado de autos, y siendo que los hechos están relacionados con esta causa, tal y como se desprende en el asunto RP01-P-2012-007173, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, considera el Tribunal que de acuerdo al principio de Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del C.O.P.P, lo procedente es que el referido asunto (RP01-P-2012-007173) sea acumulado a esta causa, y se de por terminado el asunto (RP01-P-2012-007173), acordándose seguir el proceso seguido al imputado de autos por el asunto RP01-P-2012-007177.

Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio en su oportunidad legal. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del hoy imputado en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES