REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007174
ASUNTO : RP01-P-2012-007174

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día de hoy, nueve (09 de octubre del año mil doce (2012), en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del alguacil JOSÉ RINCONES ; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007174, seguida en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FLORES RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.868, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-11-1984, natural de Cumana, soltero, hijo de LUISA BELTRANA RAMOS y R4AMÓ FLORES, de profesión u oficio OBERO, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre; RUBEN JOSÉ CAMPOS LONGART, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.450.007, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-1992, natural de Cumanacoa, soltero, hijo de INGRID LONGAR Y RUBEN CAMPOS, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector el chaco, casa s/Nº, cerca de la bodega del señor cucho, Municipio Montes, Estado Sucre; ALBERT JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.785, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, natural de Cumanacoa, soltero, hijo de BELKIS URBANEJA y ALBERTO MARQUEZ, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre; CARLOS ALBERTO MARQUEZ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.492, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-10-1981, natural de Cumanacoa, soltero, hijo de BELKIS URBANEJA y ALBERTO MARQUEZ, de profesión u oficio -CHOFER, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector Cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre;. JESÚS ENRIQUE URBANEJA PASTRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.872, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-1987, natural de Cumana, soltero, hijo de EGLIS PASTRANO Y RAMÓN URBANEJA , de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector Cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre;. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. EDAGARDO JAVIER GONZLEZ JARABA; el Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y el defensor privado ALCIDES TRINIDAD MARCANO VERAZA. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado RUBEN JOSÉ CAMPOS LONGART, contar con abogado de confianza, nombrando en este acto al abg. ALCIDES TRINIDAD MARCANO VERAZA, IPSA 88.564, con domicilio procesal, urbanización el bosque, cuarta etapa , calle la orquídea manzana 02 casa Nº 02, teléfono Nº 04248263308, quien estando presente en sala acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y se impuso de las actuaciones, asimismo manifestaron el resto d los imputados no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ MARCEL CARABALLOESPAÑOL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07 e octubre de 2012, siendo las 2:20 de la tarde, funcionarios de la guardia nacional, adscritos al destacamento Nº 78 primera compañía, en labores de patrullaje por al caserío cedeño Municipio Montes, Estado Sucre, específicamente en la plaza, avistaron varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto. Los mismos levantaron los brazos, luego le indicaron que le iban a realizar una revino corporal, durante la revisión el SD/2DO REGRES GUZMAN ERVIN, no le encontró a los ciudadanos ningún elemento de interés criminali8stico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el rancio donde estaban sentados los ciudadanos, encontró incrustado en uno de los bloque un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38mm, serial devastado, color gris, empuñadura plástica de color negro, con la cantidad de seis cartuchos especificado de la siguiente manera; dos (02) cartuchos marca speer, calibre 38mm sin percutir, un (01) cartucho maraca federal, calibre 38mm, sin percutir, un (01) cartucho marca W-W, calibre 38mm, sin percutir, un (01) cartucho marca cavin, calibre 38mm, sin percutir , un (01) cartucho marca WCC y calibre 38 mm, sin percutir, por lo que practicaron la detención de estos ciudadanos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los acusados cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorga la palabra al defensor privado abg. ALCIDES TRINIDAD MARCANO VERAZA quien representa al imputado RUBEN JOSÉ CAMPOS LONGART quien expone: esta defensa parte del principio del presunción de inocencia, ya que mi representado no tuvo participación en el mencionado delito, no se le puede imputar a ninguno de ellos este delito, ya que si el arma de fuego pudo habar estado allí no es menos cierto que no se sabe que coloco esta arma de fuego, por ultimo solicito copia de la presente acta.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso ”la defensa se oponen a la solcito fiscal , ya que no hay elementos suficientes para decretar medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del copp, si bien es cierto que el arma estaba oculta, el arma no estaba en ninguna propiedad de mis representados, si no en una plaza publica, asimismo, estos funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales del hecho, ni consta la negativa de los funcionarios de no hacerse acompañar de algún testigos presencial, por lo que solcito la libertad sin restricciones a favor de mi representados, solcito copia del acta y una copia adicional para mi representados para presentarlas e su trabajo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgador considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 07-10-2012. Igualmente, surgen como elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 7 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos el imputados de autos; Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a seis (06) cartuchos especificados de la siguiente manera: dos (02) cartuchos marca speer, calibre 38mm sin percutir, un (01) cartucho maraca federal, calibre 38mm, sin percutir, un (01) cartucho marca W-W, calibre 38mm, sin percutir, un (01) cartucho marca cavin, calibre 38mm, sin percutir , un (01) cartucho marca WCC y calibre 38 m. m, sin percutir; .. Al folio 11 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; Al folio 14, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-092, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales . Al folio 16 y vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 339, a un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38mm, serial devastado, color gris, empuñadura plástica de color negro y seis (06) balas calibre 38 SPL. Quedando en consecuencia lleno únicamente el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentra lleno el numeral 2 del referido artículo, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para acreditar participación o autoría de los imputados de autos en el presente hecho; aunado a que los funcionarios de la Guardia Nacional no contaron con testigos presénciales que dieran fe de su dicho, lo cual, según jurisprudencia Nº 345, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; razón por la cual, este juzgador declara sin lugar la solicitud Fiscal y acoge lo solicitado por la Defensa Pública en este acto, y decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos; todo, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados FREDDY JOSÉ FLORES RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.868, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-11-1984, natural de Cumana, soltero, hijo de LUISA BELTRANA RAMOS y R4AMÓ FLORES, de profesión u oficio OBERO, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre; RUBEN JOSÉ CAMPOS LONGART, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.450.007, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-04-1992, natural de Cumanacoa, soltero, hijo de INGRID LONGAR Y RUBEN CAMPOS, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector el chaco, casa s/Nº, cerca de la bodega del señor cucho, Municipio Montes, Estado Sucre; ALBERT JOSÉ MARQUEZ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.785, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, natural de Cumanacoa, soltero, hijo de BELKIS URBANEJA y ALBERTO MARQUEZ, de profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre; CARLOS ALBERTO MARQUEZ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.492, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-10-1981, natural de Cumanacoa, soltero, hijo de BELKIS URBANEJA y ALBERTO MARQUEZ, de profesión u oficio -CHOFER, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector Cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre;. JESÚS ENRIQUE URBANEJA PASTRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.872, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-10-1987, natural de Cumana, soltero, hijo de EGLIS PASTRANO Y RAMÓN URBANEJA , de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la vía cumaná Cumanacoa, sector Cedeño, casa s/Nº Municipio Montes, Estado Sucre;; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la CRBV. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES