REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-P-2012-007140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), para la realización de la Audiencia Oral en la presente, causa signada con el Nº RP01-P-2012-007140, se constituyó en la sala No 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abog. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles ELEAZAR SUAREZ Y CARLOS ROQUE, a los fines de imponer a los aprehendidos ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER de la OREDEN DE APREHENSIÓN acordada en fecha 07-10-2012. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico Abog. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, los aprehendidos ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensiones emanada de este Despacho y el Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de abogados privados, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público segundo Abg. CRUZ CARABALLO; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez toma la palabra e impone los imputados de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Juzgado de fecha 07 de octubre de 2012, exponiéndole los motivos de esta en la cual se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA” de 21 años de edad, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO”, CI V-23.683.684 y PASCUAL AUGUSTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” CI 23.582.510, de 22 años de edad, ampliamente identificado en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena emitir las respectivas órdenes a los cuerpos de seguridad del Estado y una vez aprehendidos sean puesto a la orden de este Tribunal.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA quien expuso “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos PASCUAL AUGUSTO LONGAR, ampliamente identificados, a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR, y en relación a los ciudadanos HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, ampliamente identificados, a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 14 y artículo 83 ordinal 3° primer supuesto, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR, en la que manifestó que en fecha 30/09/2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC reciben llamado radial por parte del IAPES donde manifiesta que en la población de Mariguitar sector san francisco se encuentra una persona de sexo masculino sin signo vitales, se constituye comisión del CICPC al sitio del suceso y luego de hacer las respectivas inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE BOLIVAR; manifestando este que le hizo varias llamadas al hoy occiso y este no respondía y al pasar por el sitio del hecho observo a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas de color pardo rojizo, llevando el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; posteriormente se remitió el certificado de defunción firmado por la Dra, Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaca, producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, continuando con la investigación el ciudadano julio bautista Rodríguez manifestó que los ciudadano conocido c como el pascua, el angustia y el crespo habían tenido problemas con unos sujetos que lo querían atracar y el occiso logro despojarlos de un arma de fuego quien se la entrego a unos funcionarios de policía de dicha población; posteriormente fue interceptado por los ciudadano “el pascua”, “angustia”, “crespo” y “el negrito”, quienes fueron identificados posteriormente como: ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA” de 21 años de edad, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO”, CI V-23.683.684 y PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” CI 23.582.510, de 22 años de edad; quienes al no poder recuperar la pistola que horas antes habían sido despojados por el hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO lo golpea con una piedra en la parte posterior de la cabeza y el ciudadano PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” le ocasiona una herida en el tórax a la victima cayendo este en el pavimento, procediendo a huir del sitio los prenombrados ciudadanos. Expone el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud de orden de aprehensión, que cconforme a los resultados de la investigación que hasta el presente momento se adelanta, estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito una vez transcurrido el lapso legal sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto De San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que sus declaraciones es un medio para su defensa. El ciudadano PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, manifestó que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional, manifestando los otros dos imputados querer declarar, por lo que se deja en sala al imputado Héctor José Crespo Mendoza, retirándose a los otros dos imputados.-
Se le concede la palabra al imputado HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA, quien manifestó “Bueno yo en ese momento me encontraba cerca de los hechos y por yo encontrarme cerca de los hechos, me culpan, por encontrarme cerca de los hechos, esa noche, yo si vi. cuando venían atracar al señor, ellos eran Pascual, Albi y el Negro que es el adolescente, yo vi cuando el señor iba con el carrito de pero caliente, cuando el señor bajo, ellos lo pegaron, es decir lo fueron a robar, luego ellos forzaron con el señor, Albi y el Negro le metieron la pedrada, y Pascual lo apuñaló, entonces por eso yo me encuentro involucrado en este crimen, después que le dieron la puñalada el señor siguió hacia su casa y después fue que cayó”
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP el Fiscal del Ministerio Público formula preguntas: ¿existe un vínculo de amistad entre ustedes cuatro? R) no existe. ¿Héctor al momento que el señor cae, tu corres del lugar? R) No, yo no tenía que huir. Seguidamente la Defensa Abog. LUISANI COLÓN formula preguntas: ¿A que distancia te encontrabas de los hechos? R) como a 20 metros. ¿A que hora ocurrieron los hechos? R) a la 1 de la madrugada. ¿La Policía te detuvo? R) ellos fueron a mi casa y no me encontraba, llevaron una citación para presentarme el lunes, yo fui antes, fui el día sábado y rendí declaración, me soltaron, y me dieron una citación para el día lunes 08 de este mes, y desde ayer estoy detenido. Es todo. Seguidamente la Defensa Abog. CRUZ CARABALLO, formula preguntas: ¿A que hora fue el supuesto atraco? R) fue como a la 1:30 de la madrugada. ¿A que hora fue la supuesta muerte? R) como a las 3:00 de la madrugada.
Se le concede la palabra al imputado ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, quien manifestó: yo no cometí ningún homicidio, y la persona que fue esta en la calle muy tranquila, yo puedo traer mis testigos para que declaren que yo no estaba presente en ese problema y los policías, no nos pueden ver porque quieren tener a preso a uno, ellos dicen que mataron al señor y eso no es así.
Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP el Fiscal del Ministerio Público formula preguntas: ¿Ese día donde estaba? R) estaba en mi casa. Es todo. La Defensa No formula preguntas. Se le concede la palabra al imputado PASCUAL AUGUSTO LONGAR MARQUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera (suplente) ABG. LUISANI COLÓN, quien expone “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa observa que en las misma, en lo que respecta a mis representados, no existen declaraciones de personas que involucren de manera directa a mis representados en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, no obstante, se evidencia que mi representado Héctor Crespo, de manera voluntaria se presento ante la citación que le hicieran funcionarios policiales y se evidencia de parte del mismo que no existe el motivo de un peligro de fuga de parte de él, al igual que mi otro representado Albi Vásquez, igualmente con su acción voluntaria se podría desvirtuar el supuesto de obstaculización en cuanto a las actuaciones de la investigación que se podría realizar ya que como lo ha indicado la representación Fiscal estamos en una fase de investigación, en la cual faltan diligencias por practicar únicamente contamos con una presunción de la participación de mis representados con el Grado de Complicidad de los mismos, en lo que respecta a los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de los corrientes, por lo que en este caso esta defensa en representación de mis auspiciados solicita al Tribunal una Medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, ya que como lo han demostrado pueden comprometerse en llevar el proceso bajo un régimen que imponga el Tribunal hasta tanto la Representación Fiscal finalice con la investigación que ha iniciado en esta causa”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone “Esta representación de la defensa atendiendo al ciudadano Pascual, solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad del acta de entrevista que riela al folio 26, tomada al ciudadano Héctor Crespo, por considerar que tal entrevista genero violaciones de carácter constitucional referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, esto en virtud de que tal como consta en acta de fecha 05 de los corrientes se le tomo acta de entrevista a un ciudadano Julio Rodríguez, el cual señalo, a Héctor Crespo como presunto autor de ese hecho punible, es decir, cuando los funcionarios del CICPC en fecha 05 de los corrientes le toman entrevista al ciudadano Crespo ya sabían que estaba siendo señalado como autor del hecho punible, y se la tomaron sin defensor, por esto es violatorio al debido proceso para todos los procesados en esta causa, por los motivos antes expuestos esta defensa solicita la nulidad del acta 26, por constituirse la violación al debido proceso, asimismo pido se declare la nulidad de la orden de aprehensión el cual fue dictada valorando dicha entrevista, ya que era una imputación tacita. Como punto numero 2 esta defensa considera que no se llenan elementos de convicción en contra del ciudadano Pascual Longart, en razón de las siguientes consideración, a excepción del acta de entrevista del ciudadano Héctor Crespo, los demás elementos de convicción indican que vieron a mi representados con otras personas, y a la victima gritando que lo querían atracar, este robo tampoco esta probado, estas personas serán testigos del robo, y para que la víctima gritara que lo querían atracar él estaba vivo, entonces esas personas no son testigos de la muerte posterior de la víctima. Asimismo si la declaración de los imputados en el día de hoy constituyeran un indicio, esta declaración fue dada sin juramento, por todo lo antes expuestos considera la defensa que no están dado por completo los requisitos para la privación. Como tercer punto, esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles esta establecido en el artículo 406 2°, considerando que debe aplicarse el establecido en el artículo 406 ordinal 2° seguidamente esta defensa en cuanto a las circunstancias agravantes artículo 77 del CP, en ese sentido me opongo al numeral 1 del referido articulo ya que esta incluida en el delito precalificado, al numeral 8 también se opone, ya que no esta configurada a las actas ya que según ellas la victima tenia mejor condición física que los presuntos autores de los hechos, asimismo se opone a la del numeral 11 ya que no hay arma de fuego, igualmente al numeral 14 en virtud de que considera la defensa no esta configurado, por lo que solicito se precalifique el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el articulo 406 numeral 1° sin ninguna de las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 14”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: Vista la propuesta de nulidad formulado por el Abog. CRUZ CARABALLO, específicamente el acta de entrevista cursante al folio 26 y 27, rendida por el ciudadano Héctor Crespo Mendoza, ante el CICPC, fundamentada en el hecho de que para el momento de que este ciudadano se le tomo la entrevista lo hizo sin estar asistido de Abogado, considera este Juzgador que el acta de entrevista que le fue tomada al referido ciudadano forma parte de una investigación que adelantaba este organismo en relación al hecho donde fallece el ciudadano ELIEZER JOSÉ BOLÍVAR, que si bien este ciudadano, para este momento se tiene como uno de los presuntos imputados, cuando se le toma la entrevista y donde señala hechos que de alguna manera también son parte de esta investigación y que de alguna manera comprometen la responsabilidad de los otros ciudadanos a quienes hoy se tiene como presuntos imputados considera este Tribunal que por ser la misma parte de un elemento de investigación NO ES PROCEDENTE declarar la Nulidad de conformidad con lo que establece los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez, que en esta sala de audiencia, en la declaración rendida por los ciudadanos ALBI PEÑALVER y HECTOR CRESPO, de alguna manera dan paso a que el Ministerio Público siga investigando en relación a la participación de estos ciudadanos en el hecho objeto de la investigación. En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto el Tribunal acoja como precalificación jurídica el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1° del Código Penal, no tomando en consideración las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, este Juzgador lo Declara Con Lugar, acogiendo la referida calificación jurídica. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien solicita se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y oído lo manifestado por los imputados resuelve; Primero: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 30/09/2012, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana funcionarios adscritos al CICPC reciben llamado radial por parte del IAPES donde manifiesta que en la población de Mariguitar sector san francisco se encuentra una persona de sexo masculino sin signo vitales, se constituye comisión del CICPC al sitio del suceso y luego de hacer las respectivas inspección al cadáver y al sitio del suceso se presenta una persona de nombre JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ quien manifestó ser cuñado del occiso y aporta los datos del occiso quedando identificado como ELIEZER JOSE BOLIVAR; manifestando este que le hizo varias llamadas al hoy occiso y este no respondía y al pasar por el sitio del hecho observo a su cuñado tendido en el pavimento sin signos vitales, lográndose colectar varios segmentos de vidrios con machas de color pardo rojizo, llevando el cadáver a la morgue para practicarle la necropsia de ley; posteriormente se remitió el certificado de defunción firmado por la Dra., Zaragoza donde se evidencia que la causa de la muerte es la insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaca, producto de herida punzante por arma blanca en Tórax, continuando con la investigación el ciudadano julio bautista Rodríguez manifestó que los ciudadano conocido c como el pascua, el angustia y el crespo habían tenido problemas con unos sujetos que lo querían atracar y el occiso logro despojarlos de un arma de fuego quien se la entrego a unos funcionarios de policía de dicha población ; posteriormente fue interceptado por los ciudadano “el pascua”, “angustia”, “crespo” y “el negrito”, quienes fueron identificados posteriormente como: ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER apodado “EL ANGUSTIA”, HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA apodado “EL CRESPO” y PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA”; quienes al no poder recuperar la pistola que horas antes habían sido despojados por el hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO lo golpea con una piedra en la parte posterior de la cabeza y el ciudadano PASCUAL AUGUTO LONGAR MARQUEZ, apodado “El PASCUA” le ocasiona una herida en el tórax a la victima cayendo este en el pavimento, procediendo a huir del sitio los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado antes identificado, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 29/09/2012 suscrita por el Sub Inspector HERNAN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al CICPC- Cumana, en la cual se deja constancia de recepción de llamada radiofónica, en la cual se indica que en la población de Mariguitar sector san francisco, cerca de la estación de servicio se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2012 suscrita por el funcionario HERNAN RODRIGUEZ adscrito al CICPC-Cumaná, en la cual se deja constancia de la constitución y traslado de la comisión de ese cuerpo detectivesco hasta el sitio del suceso, donde se entrevistan con el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, quien aporto los datos filiatorios de la victima, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron os hechos; asimismo realizan inspección al hoy occiso; INSPECCION NRO. 2873, de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscrito al CICPC- Cumaná, quienes dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso; INSPECCION NRO. 2874, de fecha 30/09/2012 suscrita por los funcionarios HERNAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, funcionarios adscrito al CICPC- Cumaná, quienes dejan constancia de las características fisonómicas y de vestimenta del hoy occiso; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/09/2012, suscrita por funcionarios actuantes y se deja constancia de lo colectado en el sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/09/2012 realizada a la ciudadana LEONELYS BOLIVAR RAMIREZ; CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN Nro. 2161137, de fecha: 30/09/2012 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, quien deja constancia que la causa de la muerte es insuficiencia cardiaca, taponamiento cardiaco producto de HERIDA AL CORAZON, HERIDA PUNZANTE POR ARMA BLANCA EN TÓRAX; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/10/2012 suscrita por el funcionarios JOSE RAMIREZ, adscrito al CICPC-Cumaná en la cual dehja constancia de haber trasladado a la población de Mariguitar, logrando entrevistarse con el ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, practican la citación del ciudadano CARLOS RAMOS MAGO y entrevista al ciudadano LUIS ARMANDO ARENAS; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano JULIO BAUTISTA RODRIGUEZ, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano LUIS ARENAS AVILE, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, quienes se trasladan a la población de Mariguitar a realizar pesquisas a los fines de esclarecer los hechos investigados; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano HECTOR CRESPO MENDOZA, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas indica que siendo las tres de la mañana aproximadamente el ciudadano apodado el pascual, intercepta al hoy occiso, el ciudadano apodado EL NEGRO, golpea a la victima con una piedra en la parte posterior de la cabeza, procediendo EL PASCUA a herir a la victima en el Tórax cayendo al pavimento sin signos vitales; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2012 realizada al ciudadano CARLOS RAMOS MAGO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 06/10/2012 realizada al ciudadano DARWIN NARVAEZ BOLIVAR, quien deja constancia de haber visto a los imputados de autos huir del lugar de los hechos; OFICIO Nro. 9700-174-SDEC-2018 de fecha 07/10/2012 suscrito por el funcionario ROBERTH CARABALLO adscrito al CICPC-Cumaná en el cual se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES del ciudadano PASCUAL LONGAR MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 23.582.510 contando el mismo con 07 registros; el ciudadano HECTOR CRESPO MENDOZA CI V-23.683.884, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES y el adolescente FELIX ACOSTA BELLORIN, quien no registra entradas policiales; Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, así como en la presente causa se pone de manifiesto lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere específicamente al peligro de obstaculización ya que podrían los imputados influir para que las victimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente. Ahora bien cuanto al ciudadano HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; sin embargo, en cuanto al numeral 3 si bien se encuentra acreditado , en el presente caso, en virtud de que con la pena a imponer se pudiera materializar el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que con lo aportado en sala por este ciudadano, aunado al hecho de que él comparece de manera espontánea ante el organismo policial que adelanta la investigación, considera el Tribunal que el mismo tiene la intensión de someterse al proceso, más aún cuando de su exposición señala circunstancias que pudieran esclarecer el hecho, en razón de ello, el Tribunal considera procedente el pedimento de la defensa en a que sea sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, declarando Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el referido imputado.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en buenos aires,. Calle principal casa S/Nº Frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono-04269069790; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR y ALBI RAFAEL VASQUEZ PEÑALVER, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.347.318, natural de Nueva Esparta, nacido en fecha 26-02-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado, hijo de EMILIO RAFAEL VASQUEZ y DOMINGA MATIA PEÑALVER, Mariguitar sector maturincito, calle principal, frente de la escuela bolivariana maturincito, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR. Ahora bien, en relación al imputado HECTOR JOSE CRESPO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.683.884, natural de Mariguitar, nacido en fecha 07-01-1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Delis Josefina Mendoza y Humberto Eligio Crespo, teléfono -04248263561, urbanización las palomas, calle comercio, frente del ambulatorio, Mariguitar, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 84 numeral 3 primer supuesto del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR, este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIONES CADA CINCO (05) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad adjunto oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade a los imputado de autos al internado judicial de esta ciudad lugar donde quedaran recluidos a la orden de este juzgado. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio en su oportunidad legal. Cúmplase. Líbrese igualmente oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de los hoy imputados en virtud de que la misma ya cumplió su cometido o finalidad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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