REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007044
ASUNTO : RP01-P-2012-007044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), en la sala Nº 3-b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado con la Secretaria ABG. Belkis Martínez y el alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2012-007044, a los fines de imponer al imputado JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Vicente Bastardo y carmen Mejias, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, en perjuicio de la niña. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía, El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de un Defensor Público suministrado por el Estado o de Defensor de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, siendo designado en este acto al defensor Público de Guardia ABG. CRUZ CARABALO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia y se impone al ciudadano Imputado JOSE VICENTE MEJIAS, de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 05-10-2012, previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su contra; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01 de Septiembre de 2012, en horas de la tarde, en Manicuare, barrio Malariología, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, residencia ésta que pertenece a la ciudadana Ismenia Núñez, tía de la niña, quien acostumbraba a ir a la misma a jugar con un primito, al cabo de cierto tiempo, la niña llegó a su casa llorando, diciendo que estaba botando sangre y señalaba que le dolía atrás, es decir, su parte íntima (ano) y no podía sentarse, su progenitora la baño, le revisó y observó, que tenía hematomas en esa área, ésta al preguntarle que le había pasado, la niña le contestó que estaba con JOSEITO en el cuarto y le hizo en su huequito con el pipi, lo cual se evidencia del examen médico legal N° 162-2773, de fecha 03-09-2012, que hubo traumatismo vaginal reciente y en el ano, laceración en hora 11 según esfera del reloj, así mismo se le impuso del contenido de las actuaciones que integran el expediente, procediendo el
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Tribunal a otorgarle el derecho de palabra a la ABG. CAROLINA LUNA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público a exponer:”Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente privación de libertad presentado por ante este Despacho en fecha 05-10-2012, por la presunta comisión presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, en perjuicio de la niña, exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que ya fueron señalados y detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de auto, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copia simple del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando:”Eso fue no así , yo estaba en la casa y le estaba poniendo el techo a mi mujer, y ella si estaba allí y estaba jugando con mi niño, nosotros estábamos poniendo el techo, hicimos café y ella y el niño tomaron café con pan, luego la niña se fue, al poco rato llego nuevamente, ella siguió jugando con el niño y después ellos se fueron para atrás, y nosotros nos quedamos allí, es decir mi esposa y yo, ya era como las cinco y pico, entonces ella fue hacer algo cena, mi esposa para que la mama de la niña, porque se había ido el gas en la casa, como la mama estaba allá, dejo la comida, y se vino otra vez nuevo conmigo a trabajar, ellos están jugando atrás ya que yo estoy montando arriba el techo, llego mi esposa y ella esta sentada allí con el muchachito, y mi esposa le pregunta que le paso y ella la agarró y se la llevo para que la mama, entonces agarro y la estaba bañando allí al ladito estaba mi esposa con ellos allí, ellos siguieron hablando, después mi esposa se vino para la casa otra vez, pero en ningún momento pensé que eso era supuestamente violación, y yo lo supe el martes, que estaba diciendo que la niña estaba violada. De conformidad con el 130 del COPP la ciudadana Fiscal Ministerio Publico, solicita el derecho de hacer pregunta al imputado: P: Su esposa cuando fue hacer la comida dejo alguien supervisando a los niños. R: No, yo estaba montado arriba arreglando el techo y ellos estaba jugando con los niños en el gallinero. P: Mas o menos duro su esposa haciendo lA CENA Y AL REGRESAR A SU CASA. R: Ni diez minutos, eso fue lo hizo llevarlo y no duro mucho tiempo. El Defensor publico solicita el derecho de preguntarle al imputado: P: Señor José la niña en algún momento llego a ir para otro casa u otro lugar donde pudiendo estar fuera de la vista de ellos. R: Yo estaba montado el techo, los niños estaban a una distancia de detrás de un cuarto y un baño, como cinco metros. El juez pide el derecho de palabra e interroga al imputado de autos: P: Señor José que personas quedaron allí cuando la esposa fue hacer la comisada a la otra casa. R: Mi persona y los niños y mi hijo. P: Porque su esposa le pregunta a la niña que le había pasado. R: Porque la nota como que estaba llorando. Es Todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público: quien expuso: “ Se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por considera que en autos no están llenos numeral 2 del Articulo 250 que pueda señalar que mi defendido es responsable del hechos punible atribuido, motivo por el cual esta defensa con fundamento del articulo 9 del COPP solicita al tribunal que Decrete una Medida Cautelar de Posible cumplimiento, que lo somete al presente y le garantice ser Juzgado en Libertad, así mismo quiere solicitar a este Tribunal de conformidad con el 82 es decir a los fines de garantizar lo establecido el articulo 282 de garantizar los principio constitucionales y legales, admita la calificación jurídica que se ajuste a lo plasmado en acta en este momento. El Ministerio Publico precalifica los hechos ocurrido en el encabezado y primer aparte de la LOPNNA siendo el caso que el primer aparte, refiere que para la aplicación de esa circunstancia de ese delito que haya existido penetración, sea por vía ora, anal o vaginal, sin embargo considera la defensa que de acuerdo a los dispuesta por la medicatura forense que riela al folio 7 del expediente lamisca indica claramente con respeto al examen Ginecológico, la victima tiene la membrana himeneal, sin embargo también tiene unas lesiones y enrojecimiento externo, y con respecto al examen ano rectal indica que la victima tiene los pliegues conservados, aunque también tiene enrojecimiento una pequeña Lesión en la parte externa del ano, y en la conclusión de ese reconocimiento forense indica claramente que no hay desfloración, sino que hay traumatismo por vía vaginal y ano-rectal. Ante los señalado anteriormente considera la defensa, que según las conclusiones y observaciones del medico forense, no hubo penetración por parte del supuesto sujeto activo con respecto a la victima, sin embargo lo que pudo haber existido considera la defensa ante del resultado del examen medico forense considera esta defensa lo que pudiera existir son ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es decir que la niña, fue tocada en sus partes íntimas, pero sin que haya habido penetración en algún momento, porque de haber habido penetración en una niña de cuatro años, se hubiese observado la ruptura de los pliegues anales o del himen vaginal o desfloración por alguna de la vistas, en ese sentido considera esta defensa que la calificación jurídica que esta ajustada a derecho en este momento es la de Actos Lascivos Agravado tipificado en el encabezado del articulo 259 y ampliamente definido en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en ese sentido formalmente le solicito al tribunal que indistintamente que le medida de Coerción personal que pueda decretar en presente caso, pues que la calificación jurídica acogida sea la que esta ajustada a derecho, siendo en este caso la de Actos Lascivos Agravado en relación con el encabezado del articulo 259 para LPONNA y de la misma forma solicita esta defensa que en cuanto a la agravante del articulo 217 de la LOPNNA la misma sea inadmitida, porque de conformidad con el artículo 59 del COPP, tal circunstancia esta incorporada en el delito ya definido de la misma forma quiere solicitar la defensa, que en el supuesto de hechos de hechos que el tribunal estime decretar la Privación Judicial al imputado por cualquiera de los delitos señalados, remita al Comando de Policía adjunta Boleta de Encarcelación un oficio recordándole la obligación que tiene de garantizar los derechos constituciones que tiene mi representado durante el tiempo que este recluido en esa instalaciones. Solicito copia simple del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos de su defensor y lo manifestado por el imputado de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud, dentro de las doce horas que estima la ley, las cuales se han agregados al expediente y convocadas las partes presidiéndose de boletas por encontrarse en la sede de este Circuito Judicial Penal, se examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia de los delitos investigados y para estimar autor o participe al imputado JOSE VICENTE MEJIAS del mencionado hecho lo que se desprende de los siguientes elementos: Acta de Denuncia de fecha 03/09/2012, interpuesta por la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE PEREDA SERRANO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien manifestó: “: Resulta que el día sábado yo estaba en casa y llega mi hija, de 04 años de edad, llorando y diciendo que ella estaba botando sangre y que le dolía atrás, y que no se podía sentar porque le dolía, yo la bañe y la revise pero no se le veía nada; y el día siguiente mi esposo la revisa y vemos que tenia como hematomas, y la llevamos para el ambulatorio para que el medico la revisara y me dijo que tenia que colocar denuncia; y nosotros presumimos que podría ser JOSÉ el esposo de Ismenia, que vive cerca de la casa; ya que el día sábado mi hija se encontraba en casa de Ismenia, sola con José. EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NRO 162-2773, DE FECHA: 03-09-2012, realizado por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Experto Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a la niña, el cual arrojó el resultado siguiente: “Al examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración acorde con la edad. Membrana himeneal integra con escotaderas congénitas. Equimosis en cara interna labio menor derecho que abarca horas 8,9 y 10 de esfera del reloj. Al examen ano rectal: esfínter hipotónico, pliegues conservados. Equimosis importante en toda la región anal. Laceración en hora 11 según esfera del reloj. Conclusión: no desfloración. Traumatismo vaginal reciente. Traumatismo ano rectal reciente. Al examen físico: sin lesiones de interés medico legal. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2012, rendida por la ciudadana YSMENIA MARGARITA NÚÑEZ PATIÑO; en la que expuso, entre otras cosas “…ella se la pasa en mi casa jugando con mi bebe, ya que la mama no se da mucha cuenta de ella, luego la niña salio como a las 04:00 horas de la casa, se fue para la parte de atrás de mi casa donde quedan casas y estaba jugando por allá, y mi esposo estaba montado en el techo arreglando el techo de la casa, y yo me fui para que mi cuñada de nombre TIBISAY PEREDA, a montar la comida, luego yo regrese a mi casa, y ella estaba en la parte de afuera, y como estaba sucia yo le dije que le paso, y ella me dijo que se había caído yo la lleve para que su mama, y regrese a mi casa, ahora resulta que mi cuñada TIBISAY PEREDA esta diciendo que mi esposo JOSÉ MEJAS violo a mi sobrina. Cursante al folio 08 y su vto del expediente. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2012, rendida por la niña, en la que expuso: “Yo estaba en la casa de JOSEITO en el cuarto, y me hizo en el huequito con el pipe. EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DE FECHA 02-10-2012, practicada a la niña, por r Dr. ARQUIMEDES FUENTES adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia: “examen mental: consciente, buen desarrollo pondo psico biológico para la edad. Adquisición de lenguaje apropiado para la edad. Se observa buen apego afectivo con la madre. Nivel intelectual promedio. Se muestra con tendencia a la distraibilidad con cansancio rápido durante la entrevista” concluyendo: buen desarrollo neuro psico biológico para la edad trastorno de déficit de atención. Cursante al folio 10 del expediente. ORIGINAL DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña. Cursante al folio 12 del expediente. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de Octubre del 2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO Y NICOLA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones del CICPC, en el Barrio Malariología, casa sin número, población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta; y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga ello hace procedente la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación, este Tribunal por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. Ahora bien la representante Fiscal Precalifica el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, precalificación esta que el defensor solicita inadmita y que preventivamente admitida la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la LPONNA , en su encabezado con el 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, argumentada tal solicitud por el resultado de la medicatura forense cursante al folio 7; Este Juzgador a los fines de resolver el pedimento de la defensa considera que si bien el examen Forense concluye que no hubo desfloración, también es cierto que el mismo arroja traumatismo vaginal reciente y Traumatismo ano-rectal reciente, y el artículo 259 de la LOPPNA establece que quien realice actos sexuales con Niños o Niñas, o participe en ellos, será penado o penada de acuerdo a la sanción que establece la misma, las consideraciones argumentadas por la defensa, deben ser ventiladas a lo largo del proceso, toda vez que nos encontramos en la etapa inicial de esta investigación y el Ministerio Publico debe traer a los autos otros elementos para sustentar este proceso penal, en razón de ello el Tribunal acoge la precalificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma, y decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Que la presente continué por el procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo Vicente Bastardo y carmen Mejias, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la misma, en perjuicio de la niña ordenándose como sitio de reclusión la Sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cumaná, informando que se deben tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la integridad física del imputado y Librar oficio al CICPC a los fines que desincorpore al imputado de autos del sistema como persona solicitada y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión al IAPES de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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