REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005269
ASUNTO : RP01-P-2012-005269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Constituido el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario de Sala Abg. ANGEL NUÑEZ y del Alguacil JOSE LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de solicitud de Sobreseimiento al imputado LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.246 natural de Cariaco; nacido en fecha 28-01-1990, hijo de Azucena Aguilera Mundarain y Eddy Jiménez, de oficio Albañil, residenciado en la Avda. José Francisco Bermúdez de Cariaco cerca de Los Bloques por donde venden empanadas, Casa S/Nº Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Abg. PEDRO ROJAS, Defensor Público Primero Penal Ordinario, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMAN, y el ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN. Se dio inicio al acto, y se le otorgó la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMAN, quien expuso: “solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.246 natural de Cariaco; nacido en fecha 28-01-1990, hijo de Azucena Aguilera Mundarain y Eddy Jiménez, de oficio Albañil, residenciado en la Avda. José Francisco Bermúdez de Cariaco cerca de Los Bloques por donde venden empanadas, Casa S/Nº Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes esta representación fiscal les iniciara la presente causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicitud que hago, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho realizado por el imputado de autos no es típico; aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 30 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de auto es consumidor de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se le incautare, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad, por tal motivo, solicito, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practiquen los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo”. EL Juez impuso al imputado LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, a viva voz: “estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa, vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, no hace oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le deba imponer a mi defendido, esta defensa visto que el referido ciudadano acepta someterse a tal tratamiento. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha 24-08-2012, se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la cual se les otorgó la libertad al ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban en labores de patrullaje en el sector Avda. José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco Municipio Ribero, cuando avistaron a un ciudadano vestido con camisa vino tinto y pantalón bermuda verde, se encontraba parado frente a un restauran, este al notar la presencia policial opto por salir en veloz carrera, introduciéndose en la parte posterior de una vivienda tipo rancho, le dan la voz de alto a la que hizo caso omiso proceden a bajarse de la unidad lo persiguen y le dan captura, le manifiestan que le seria efectuada una revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 del COPP, se procede a la búsqueda de un testigo en la zona adyacente no localizando a ninguno por lo boscoso de la zona, se le realiza la revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envase de material sintético blanco con tapa del mismo material de color azul contentivo en su interior de 0cho (08) envoltorios en material sintético, tres (03) de color amarillo, tres (03) de color azul, dos (02) de colores negros y verdes, conteniendo un polvo blanco presuntamente cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano quedando identificado como LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN. Pero efectivamente, tal y como lo expusiera el representante fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 3 gramos con 515 miligramos de marihuana, tal como se evidencia de la experticia botánica que cursa al folio 31, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 30 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de la sustancia marihuana, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautaren, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad; y de actas se desprende que dichos funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que dieran fe de su dicho. Por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido, declara con lugar la misma, por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.246 natural de Cariaco; nacido en fecha 28-01-1990, hijo de Azucena Aguilera Mundarain y Eddy Jiménez, de oficio Albañil, residenciado en la Avda. José Francisco Bermúdez de Cariaco cerca de Los Bloques por donde venden empanadas, Casa S/Nº Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes esta representación fiscal les iniciara la presente causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y así mismo impone al ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, de la medida de seguridad consistente en la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente; todo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano LUIS ANIBAL AGUILERA MUNDARAIN, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes, a los fines de lograr la rehabilitación del mismo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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