REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005607
ASUNTO : RP01-P-2012-005607
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, en donde aparece como imputados FUNCIONARIOS DESCONOCIDOS DEL IAPES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputados, por cuanto en el transcurso de la investigación, los datos aportados por el denunciante, nunca pudieron ser corroborados por la representación fiscal, se concluye que es imposible recabar elementos que arrojen la individualización de los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscalìa del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los hechos ocurrieron en fecha 25/05/2010, cuando el ciudadano LUIS DEL JESÚS PÉREZ, Cédula de identidad 20563484, presentó denuncia ante el CICPC, sub delegación Guiria en la cual expone que el día 15/05/2010 siendo aproximadamente las 9:30 pm, se encontraba en compañía de sus amigos en el callejón San Antonio Guiria y funcionarios adscritos al IAPES le solicitaron dinero a cambio de no llevarlo detenido, lo que trajo como consecuencia que se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, mas sin embargo no existe declaración de testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de o imputados FUNCIONARIOS DESCONOCIDOS DEL IAPES, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. CUMPLASE.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG RUTH YEGRES
|