REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005580
ASUNTO : RP01-P-2012-005580

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano GASPAR GONZÁLEZ, ci 11380648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GLADYS NARCISA FUENMAYOR DE BRITO, YBELISE JOSEFINA RIVERO DE RAMOS Y LIGIA DEL VALLE RAMOS, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscalìa del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que los hechos ocurrieron en fecha 02/11/2011 tal como consta en Denuncia cursante al folio 01, referidos dichos hechos a que el 02/11/2011, la ciudadana GLADYS NARCISA FUENMAYOR, se encontraba en su residencia y su pareja ciudadano GASPAR GONZÁLEZ, sin motivo alguno comienza a insultarla y a vociferar en su contra palabras obscenas y que en anteriores ocasiones tambien ha agredido verbalmente a sus vecinas YBELISE JOSEFINA RIVERO DE RAMOS Y LIGIA DEL VALLE RAMOS lo que trajo como consecuencia que se iniciara la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GLADYS NARCISA FUENMAYOR DE BRITO, YBELISE JOSEFINA RIVERO DE RAMOS Y LIGIA DEL VALLE RAMOS, mas sin embargo no existe examen forense psiquiátrico que de cuenta de la violencia por cuanto las presuntas victimas no acudieron al medico forense a practicarse examen medico legal psiquiatrico por lo que asiste la razón a la vindicta publica cuando señala que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Tribunal quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado GASPAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GLADYS NARCISA FUENMAYOR DE BRITO, YBELISE JOSEFINA RIVERO DE RAMOS Y LIGIA DEL VALLE RAMOS, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. CUMPLASE.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG RUTH YEGRES