REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007057
ASUNTO : RP01-P-2012-007057

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, Fiscal Interina de la Fiscalía superior del Ministerio Público del Estado Sucre, comisionada para el plan de descongestionamiento de causas, solicitado a favor de ciudadano LUIS ALEXANDER NUÑEZ LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.703.237, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como victima la ciudadana NIURCA CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.741.196, este observa:

El hecho investigado ocurrió en fecha 28 de febrero de 2007, y a la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, por otra parte se observa que dicho delito establece una pena a aplicar de 3 a 18 meses de prisión y conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal la pena aplicable es de 10 meses y 15 días, por lo que conforme lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal esta evidentemente prescrito y de acuerdo a la establecido en el artículo 318 numeral 1 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la presente causa.-

Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER NUÑEZ LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.703.237, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como victima la ciudadana NIURCA CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.741.196, conforme lo establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal concatenado con el artículo 318 numeral 1 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia del imputado y victima, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

ABG. GEOMAR CABRERA.