REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003531
ASUNTO : RP01-P-2008-003531

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la CI Nro V-5.690.896, residenciado en el peñon, calle el lobo, casa s/n, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SERPA RODRIGUEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-003531, seguida al imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la CI Nro V-5.690.896, residenciado en el peñon, calle el lobo, casa s/n, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SERPA RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, previa citación; la Fiscal Decimo de Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Primero Suplente, ABG. PEDRO ROJAS; en sustitución del Defensor Segundo, la Victima de autos. Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto y se le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la CI Nro V-5.690.896, residenciado en el peñon, calle el lobo, casa s/n, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SERPA RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2007, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 4 y 5, inspección ocular practicada en el sitio del suceso, así como impresiones fotográficas; cursa al folio 7, acta de entrevista rendida por la ciudadana YETSSY COROMOTO LUNAR SERPA, quien es testigo presencial de los hechos; cursa a los folios 9 y 10, acta policiales de fecha 28-07-2008, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; cursa al folio 13, acta de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado por el órgano receptor; cursa al folio 14 acta policial de fecha 29-07-2008; cursa al folio 25, acta de investigación penal de fecha 29-07-2008 donde se deja constancia del procedimiento recibido en la sede del CICPC; cursa al folio 28, memorandun donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; cursa al folio 29, acta de investigación penal de fecha 29-07-2008; cursa al folio 30, inspección No. 2578, de fecha 29-07-2008 practicada en el lugar de los hechos; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó NO QUERER DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra el Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES todo. Se lo otorgo el derecho de palabra ala victima, quien señaló no querer declarar.

El Tribunal Cuarto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Decima del Ministerio Público, en contra a los imputados FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ; lo manifestado por la víctima, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 28-07-2007, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 4 y 5, inspección ocular practicada en el sitio del suceso, así como impresiones fotográficas; cursa al folio 7, acta de entrevista rendida por la ciudadana YETSSY COROMOTO LUNAR SERPA, quien es testigo presencial de los hechos; cursa a los folios 9 y 10, acta policiales de fecha 28-07-2008, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado; cursa al folio 13, acta de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado por el órgano receptor; cursa al folio 14 acta policial de fecha 29-07-2008; cursa al folio 25, acta de investigación penal de fecha 29-07-2008 donde se deja constancia del procedimiento recibido en la sede del CICPC; cursa al folio 28, memorandun donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; cursa al folio 29, acta de investigación penal de fecha 29-07-2008; cursa al folio 30, inspección No. 2578, de fecha 29-07-2008 practicada en el lugar de los hechos; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 eiusdem, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 51 al 52, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ : “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”.
Se le concedió la palabra el Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.

Se le concede la palabra a la victima la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SERPA RODRIGUEZ quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso no haciendo ninguna objeción al respcto; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, así como la victima; este Tribunal Cuarto de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al imputado FLORENCIO ANTONIO LUNAR GONZALEZ, quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Se acuerda el cese de las presentaciones por lo que se debe librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y a la Unidad técnica de Supervisión y Control anexándole copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. GEOMAR CABRERA.-