REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006864
ASUNTO : RP01-S-2004-006864
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19/09/2004, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por hecho punible que atribuye a personas desconocidas, y tipificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho; en perjuicio del BANCVO PROVINCIAL; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 19-09-04, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:02 p.m. aproximadamente en servicio en la Av., Bermúdez y Mariño en unidad motorizada, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban introducidos en el estacionamiento del banco provincial, procediendo a darles voz de alto, la cual acataron y viendo que la puerta del estacionamiento estaba abierta, procedieron a entrar, le efectuaron revisión corporal, consiguiéndole a los dos en sus manos los siguientes objetos: Pata inferior de una silla giratoria, un tobo de agua y la mitad de una hoja de segueta, destacando además que unas de las puertas había sido violentada la cual tiene acceso al sistema de bombeo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Planilla N° 892-04 cursante al folio 7, Acta de investigación Penal, cursante al folio 10 de fecha 20/09/2004, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de diligencia policial, consistente en visita para la practica de inspección técnica, Acta de entrevista de la ciudadana Alexandra Serrano, supervisora de dicho banco, cursando al folio 11, Inspección técnica practicada, donde se deja constancia en el estacionamiento del banco provincial, se aprecia una bomba de agua grande y al nivel del piso se aprecia un extremo de tubo al cual le falta una unión a conectarse a otro segmento de tubo; Experticia de reconocimiento legal N° 480 cursante al folio 13, practicada a los objetos incautados, de los que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, que se atribuye al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, natural de san Juan de Macarapana, de 29 años de edad, de ocupación obrero , hijo de Aquiles Ramírez y Teresa López indocumentado, residenciado en el barrio los cocos frente al sanatorio los Veteranos, calle 3, casa N° 50 casa de color rosada, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del BANCO PROVINCIAL; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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