REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004394
ASUNTO : RP01-P-2012-004394
RECHAZO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 06/06/2002, se inicia la investigación, en razón de presentarse el ciudadano WILLIAN JESUS GIMENEZ CARABALLO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, e interpone denuncia contra los funcionarios policiales en virtud de que cada vez que el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, comete un delito mantienen en acoso en su contra, van a su negocio, por el solo hecho de ser su familiar.- Luego de tal exposición precisa la Representación Fiscal que, al efectuar análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, resulta posible inferir que se está en presencia de un Hostigamiento u Acoso, aseverando que ello es una acción ilícita privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, existiendo un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, fundamentando tal aserto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que tal enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de la parte agraviada y por ello debe desestimarse la denuncia.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa exposición de denuncia titulada “DENUNCIA CONTRA FUNCIONARIO”, fechada 06 de Junio de 2002, asentándose que comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico el ciudadano GIMENEZ CARABALLO WILLIAN JESUS, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 10.338.326, casado, Comerciante, residenciado en el sector tres de la Llanada, sector 3, vereda 35, casa N° 26, B, Estado Sucre, y donde textualmente se puede leer: “Vengo a denunciar a funcionarios de la policía Municipal por cuanto cada ve(sic) que el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CARABALLO alias el GORDO, comete cualquier delito estos funcionarios mantienen un acoso en mi contra y de la familia de este ciudadano, yo no quiero que me este acosando cada vez que él haga algo me estén buscando y a la familia y yo solicito que estos funcionarios no lleguen a mi negocio de nombre ELECTRONICA YOLWI buscándolo, de mi parte no tengo nada que ver con él. No se observa en las actuaciones ni aun tan solo la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público , solo de manera subsiguiente a tal denuncia cursa el escrito de solicitud de desestimación presentado por el representante fiscal.-
Observa este Tribunal, que el Ministerio Publico conforme al dicho de la víctima si bien hace el señalamiento que ante tales hechos narrados se estaba en presencia de un “Hostigamiento u Acoso”, no obstante en modo alguno aporta el sustento legal donde encuadra tal situación de hecho y estima aplicable ese tipo penal, y menos aun que su juzgamiento excepcionalmente sea a instancia de parte agraviada.- Ha de acotarse además que la persona que denuncia atribuye la conducta de presunto acoso u hostigamiento a personas que precisa son funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, lo que debe envolver mayor investigación a los fines de determinar si resulta procedente la investigación dado tal rol, por ende no es aplicable al caso de autos el supuesto de desestimación invocado por el representante fiscal, y así ha de decidirse
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano GIMENEZ CARABALLO WILLIAN JESUS, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 10.338.326, casado, Comerciante, residenciado en el sector tres de la Llanada, sector 3, vereda 35, casa N° 26, B, Estado Sucre, y con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se prosiga con la investigación, toda vez que de acuerdo a la situación de hecho narrada y la norma aplicable, no se adecua al sustento de hecho y de derecho aportado por el Ministerio Publico.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control La Secretaria de Control
Abg. Francys Rivero Abg. Ruth Yegres
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