REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002023
ASUNTO : RP01-P-2012-002023
DECISION QUE PROVEE SOLICITUD DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 09 de Julio de 2009, se inició averiguación en virtud que siendo la primera hora con dieciocho minutos de la tarde, el ciudadano CRUZ ALBERTO ROQUEL, transitaba a bordo de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750; Tipo: Furgon; Clase: Camión; Año: 1979; Placas: 935-BAJ; Color: Azul, por la carretera Cumaná-Puero la Cruz, Sector Arapito, Estado Sucre, en el momento que perdió el control del mismo volcándose, saliendo lesionado en el hecho.- Seguidamente puntualiza el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que, del análisis de los hechos es posible inferir que el hecho objeto de apertura de investigación es insignificante, no afectando el interés publico, estimando procedente en derecho solicitar como en efecto lo hace, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD según lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien era el único tripulante del vehículo involucrado en el hecho donde él resultó lesionado.-
Este Tribunal, previo avocamiento, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se inicia la presente causa en fecha 09 de Julio de 2009, conforme recaudos cursantes a los folios uno (01) al diecinueve (19), consistentes en actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde el funcionario SANDY RIVERO, deja constancia que en esa fecha, en la Carretera Nacional Cumaná-Puerto la Cruz, sector Yaguaracual, Estado Sucre, aproximadamente a la 01:18 p.m., ocurrió un accidente de transito tipo volcamiento con lesionado, siendo el ciudadano CRUZ ALBERTO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.279.125, domiciliado en Calle San Isidro detrás del cuartel, Cumaná, Estado Sucre, conductor del vehículo Placa: 935-BAJ, Marca: Ford; Modelo: F-750, Clase: Camión; tipo: Furgón; Año: 1979; quien resultara golpeado sin ningún otro lesionado reportado, cursando al folio catorce (14) resultas de examen Medico legal practicado al aludido ciudadano, detallando las lesiones sufridas por éste e indicándose que requiere asistencia médica por un (01) día; curación e incapacidad por cuatro (4) días y sin secuelas; solo cursa adicionalmente las resultas de la experticia practicada al vehículo.-
Conforme a los hechos ocurridos y antes detallados, se desprende de ellos la ocurrencia de un accidente de transito en el que según los recaudos, interviene una sola persona, en quien concurren la condición de conductor y lesionado, en tal sentido vale acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1° que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.- Cabe argumentar además que, ese hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.- Ahora bien, en el caso de autos ha de destacarse que no está previsto en nuestra legislación el ejercicio de acción penal alguna y subsiguiente juzgamiento para establecer responsabilidad de tal naturaleza por daños a la integridad física propia, y menos de índole culposa, resultando por demás evidente que no hubo un tercero afectado por el actuar del ciudadano CRUZ ALBERTO ROQUE, de donde pudiera emergerle la probabilidad de atribuírsele alguna responsabilidad por efecto del evento ocurrido, y siendo que el principio de oportunidad se aplica para prescindir total o parcialmente de la acción penal, y tal como se ha precisado en la presente causa ella no emerge, es por lo que en criterio de quien decide ha de declararse improcedente la presente solicitud y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD plateado por el representante de la Fiscalia tercera del Ministerio Público, conforme al supuesto del articulo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia de ello ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, para fines subsiguientes. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.-. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria
Abg. Francys Rivero Abg. Ruth Yegres
|