REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004810
ASUNTO : RP01-P-2009-004810

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24-10-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO FIGUERA, PEDRO LUIS ZAPATA, ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE SILANO, y IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ, y tipificado como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 425 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO FIGUERA, PEDRO LUIS ZAPATA, ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE SILANO, y IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 425 ambos del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 3 y 4 cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia que el día 24-10-2009, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Pantoño, cuando recibieron llamada tipo radio de la central informando que en la calle el clavo de Pantoño abajo se estaba efectuando una riña, acudieron al lugar y corroboraron que se estaba efectuando una riña, motivo por el cual trasladaron a esas personas que se encontraban en la riña hacia el Despacho donde quedaron identificados como JUAN CARLOS NAVARRO FIGUERA, PEDRO LUIS ZAPATA, ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE SILANO, y IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Investigación Policial cursante a los folios 3 y 4; Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO FIGUEROA cursante a los folios 9 y 10, Acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE JAVIER COVA cursante al folio 11, Acta de entrevista realizada a la ciudadana DOMINGA MARGARITA SARACUAL cursante al folio 12, Acta de entrevista realizada a la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MARTINES DE SILANO cursante al folio 13, Acta de entrevista realizada a la ciudadana IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ cursante al folio 14, Acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA cursante al folio 15, Acta de Investigación Penal cursante al folio 20, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ cursante al folio 27, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano PEDRO LUIS ZAPATA cursante al folio 28, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE SILANO cursante al folio 29, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO cursante al folio 30; de los que se desprende por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 425 ambos del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, que tiene un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, de 4 meses y 15 días de arresto, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.275.367, con domicilio en la población de Pantoño Abajo, sector el Clavo, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; PEDRO LUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 15.876.437, con domicilio en la población de Pantoño Abajo, sector el Clavo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE SILANO, titular de la cédula de identidad N° 10.738.915, con domicilio en la población de Pantoño Abajo, sector el Clavo, Municipio Andrés Eloy Blanco, vivienda rural, Estado Sucre; IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ, con Cédula de Identidad N° 26.001.316, con domicilio en la población de Pantoño Abajo, sector el Clavo, Municipio Andrés Eloy Blanco, vivienda Rural, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVARRO FIGUERA, PEDRO LUIS ZAPATA, ROMELIA JOSEFINA MARTINEZ DE SILANO, y IMBER AMALOA MARTINEZ MARTINEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA