REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006226
ASUNTO : RP01-P-2012-006226
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/09/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15/09/2012 a eso de las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Bicentenario, con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Sucre, como a eso de las 11:20 horas de la noche en la Urbanización la Trinidad específicamente en el sector Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela color blanco y short de diversos colores, el cual transitaba por el lugar y quien anotar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y le indicamos que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del COPP, durante la revisión el S/1RO; BENITEZ MARIÑA JOSE, le encontró en la pretina del lado derecho del short un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, el cual al ser desarmado contenía en su interior un (01) cartucho de color blanco, marca fiochi, calibre 12 mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la Ley de Armas y Explosivos e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, y trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana., y por cuanto solo se cuenta con el acta policial, y no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 y su vto, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVA, ha sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SILVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.980.994, estado Civil soltero, nacido en fecha 25-10-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Gilma Silva y José González, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-, casa numero 15, cerca de la escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424.823.94.21 (Gilma Silva),; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA
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