REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005946
ASUNTO : RP01-P-2012-005946
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROLNAR SANABRIA BERNATTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09/09/2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, y que se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA y en relación al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho por cuanto 09/09/2012, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la mañana, encontrándose de labores por el perímetro del Municipio Montes, cuando se desplazan por uno de los callejones de la ciudad, lograron avistar a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera procediendo con la persecución de los mismos y a la vez a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, parándose estos de inzofacto, indicándoles que levantaran las manos, acercándose la comisión hasta donde estos se encontraban, tomando las previsiones del caso, informándoles a la vez que se les iba a realizar una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibieran lo que tenían oculto o adherido a su cuerpo, no oponiendo estos resistencia a la revisión, antes de efectuar dicha acción, y envista de que no había personas presentes por el sector procedieron a efectuar llamada vía radial a la Unidad Radio Patrullera P/027 para que por lo menos localizar una persona y la trasladaran hasta donde se encontraba la comisión, para así poder darle cumplimiento a la revisión de esas personas debido al retardo de la unidad empezaron a aparecer personas a quienes se les solicito la colaboración, quienes se negaron, donde los mismos empezaron a arremeter contra la comisión policial, lanzándoles objetos contundentes, en vista de la situación que se estaba presentando solicitaron apoyo urgente a la unidad ya señalada, presentándose esta al sitio pero sin testigos, introduciendo a estas personas a la Unidad trasladándolos hasta el Comando, una vez en el mismo y debido que no se encontró testigo presente se procedió a la revisión de los mismos, donde uno de ellos portaba un bolso de color verde claro que al ser revisado contenía en su interior 20 envoltorios de material sintético de color negro que al ser abierto uno de ellos contenía residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un pesaje de 22 gramos con 350 miligramos, la cantidad de 50 bolívares en billetes de circulación legal en el país especificado de la siguiente manera: dos billetes de 20 bolívares seriales n° 058660266, E73928702, un billete de 10 bolívares serial n° P71306379, haciéndose hincapiés ha ambos sobre sus derechos Constitucionales como imputados, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando dichos ciudadanos identificados como JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, quien portaba el bolso donde se encontró la Sustancia Psicotrópica y Estupefacientes y el dinero ya señalado, ahora bien, por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra el ciudadano JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA y solo se cuenta con el acta policial en la cual dejan constancia de la detención e incautación de la droga, y siendo que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, así mismo argumenta el Fiscal, que luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 20 envoltorios de material sintético de color negro que al ser abierto uno de ellos contenía residuos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un pesaje de 22 gramos con 350 miligramos, lo que se desprende de la experticia botánica; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, es consumidor de CANABIS SATIVA (MARIHUANA), sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico. Y así lo plantea
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto, cursa el acta policial aludida, que describe la detención de los ciudadanos JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, así como la incautación de la sustancia denominada MARIHUANA incautada al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, de manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
Por otra parte, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se les practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; que se atribuye al ciudadano JAIME RAFAEL RINCONES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.072.347, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/12/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: Ana Teresa Rincones, residenciado en Caiguire, Calle principal, casa s/n (cerca del Abasto Cochino) Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, (TLF: 0426-620.07.30); en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; que se atribuye al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.806.901, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/07/1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Aurora Gamboa y Luís Rafael Marcano Marcano, residenciado en Caiguire, Calle principal, casa s/n (cerca de la Bodega el Cochino) de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, (TLF: 0416-217.68.31, ); ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. TERCERO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, cursante al folio 36, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: Dado el Sobreseimiento decretado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ultimo aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena la entrega al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, del dinero asegurado preventivamente en la presente causa.- CUARTO: A los efectos de imponer al ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, de lo ordenado en el particular Tercero de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 29 de Octubre de 2012, a las 2:30 p.m.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. GEOMAR CABRERA
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