REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005486
ASUNTO : RP01-P-2012-005486

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-08-2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos REINALDO JOSE CUMARE MARQUEZ y JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 30-08-2012, siendo aproximadamente 02:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, encontrándose de servicio en cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, momentos en los cuales se encontraban específicamente por la avenida Miranda frente al Liceo Modesto Silva, Cumaná, Estado Sucre, avistaron a dos ciudadanos quienes fueron identificados como REINALDO JOSE CUMAE MARQUEZ y JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y les incautaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Titan Tigre, seriales 0512128, provista de cuatro cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y por cuanto solo se cuenta con el acta policial, y no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos REINALDO JOSE CUMARE MARQUEZ y JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos REINALDO JOSE CUMARE MARQUEZ, con Cédula de Identidad N° 17.911.370, con domicilio en la calle Cardonal, cerca del sector La Matica, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, y JORGE LUIS MARQUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 20.576.275, con domicilio en el Bario Sucre, vereda Principal, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por cuanto la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas resultas mayormente infructuosas, precedidas de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar la tutela judicial efectiva que debemos garantizar y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar Boleta de Notificación que deberá ser colocada en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA