REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002552
ASUNTO : RP01-P-2008-002552

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 05/05/2008, en virtud de denuncia de la ciudadana NORISBEL JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.580.038, residenciada en la urbanización Los tejados, n° 202, frente al Capitán, Cumaná, Estado Sucre, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE AGUSTIN PINTO, y tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de Acoso u hostigamiento sancionado con pena de prisión de 8 a 20 meses, el delito de Amenaza sancionado con pena de prisión de 10 a 22 meses, y el delito de Violencia física, sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses; cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana NORISBEL JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, quien señala que estuvo conviviendo por tres años con JOSE AGUSTIN PINTO, en Brisas del Golfo, y desde hace tres semanas se separaron porque el le dijo que se fuera de la casa para que su mamá, y que todo es por celos, ….el día 04/05/2008—ella vio a JOSE AGUSTIN sentado al frente de su casa, le pidió el baño prestado y en eso aprovecho y le dijo que no la buscara mas, que no quería nada con el, el le presto el baño, cuando ella se esta subiendo el pantalón el venía hacia ella y le pego una plancha caliente en su vagina, dejándole la marca, lo que hizo fue empujarlo y soltó la plancha cuando se voltea saco un cuchillo y le dijo “me provoca matarte y picarte en pedacito para que respete a los hombres, piase p…” salio corriendo… el mismo le ha mandado muchos mensajes de textos, de su numero telefónico…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1 y su vto, Acta de entrevista cursante al folio 10; acta de entrevista cursante al folio 15; resulta de examen medico legal cursante al folio 16; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 3 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana NORISBEL JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.580.038, residenciada en la urbanización Los tejados, n° 202, frente al Capitán, Cumaná, Estado Sucre; por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ALFONSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.088.120, con domicilio en la Calle 24 de Julio, casa n° 12, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA