REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007681
ASUNTO : RP01-P-2012-007681
Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, seguidas al ciudadano VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), se realizó Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007681, seguida al ciudadano VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VISMAR JESUS CARRASQUERO, ya que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Vía Nacional Campoma – Guacarapo, al llegar a la entrada del sector avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, color azul y que vestía pantalón jean color negro y camisa color verde, por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto, acatando la misma, procediendo los funcionarios a ubicar dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar y de revisión corporal que se realizaría al sujeto de interés, siendo localizados dos ciudadanos que quedaron identificados como ERICK JOSÉ ROMERO ARIAS y RANYER JOSÉ MENDOZA VALLENILLA, siendo que el ciudadano inicialmente avistado por los funcionarios actuantes lanzó un objeto, acción ésta que fue observada por los testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios a ubicar el mismo observando que se trataba de una prenda de vestir tipo calcetín (media) de color blanco con rayas verdes contentiva de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos a su vez de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecidos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano quedó identificado como: VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó el aseguramiento de un vehículo tipo moto, MARCA: EMPIRE, MODELO: OWEN, COLOR: AZUL, PLACAS: AA2H93H, SERIAL DE CARROERÍA: 812K3CC18CM042767 incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de drogas, y que a este efecto se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, de ocupación pescador, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, cerca de la Playa, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expresando: yo lo que estaba era consumiendo, en ese momento lo que iba era a comprar cigarros, pero yo fumo marihuana, ya a mi me hicieron los examenes, yo ya tenía días consumiendo. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado y previa revisión que se hiciere de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa considera que en el caso que nos ocupa los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, habida cuenta que nos encontramos en fase de investigación y que existen diligencias que se encuentran pendientes por practicar, y de no hallarse lleno el extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral tercero, el cual alude al supuesto de peligro de fuga, ello toda vez que mi defendido ha aportado al Tribunal una dirección en la cual mantiene domicilio estable, teniendo arraigo en el país, por otra parte el mismo no cuenta con medios que puedan coadyuvar a que el mismo obstaculice en forma alguna el proceso al no poder influir en testigos, funcionarios o expertos para que declaren falsamente, sobre la base de estas consideraciones la defensa solicita se decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de inmediato y posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, asimismo solicito que a todo evento y toda vez que a mi defendido le fue efectuado el correspondiente examen toxicológico a los fines de acreditar la condición de consumidor que alega en este acto se inste al Ministerio Público a recabar las resultas de la referida evaluación, siendo que luego de su comprobación la defensa se reserva el derecho de ejercer los recursos y acciones previstos por Ley para que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Vismar Jesús Carrasquero y el inicio del respectivo procedimiento de imposición de medidas de seguridad; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que sea levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 04:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Vía Nacional Campoma – Guacarapo, al llegar a la entrada del sector avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, color azul y que vestía pantalón jean color negro y camisa color verde, por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto, acatando la misma, procediendo los funcionarios a ubicar dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar y de revisión corporal que se realizaría al sujeto de interés, siendo localizados dos ciudadanos que quedaron identificados como ERICK JOSÉ ROMERO ARIAS y RANYER JOSÉ MENDOZA VALLENILLA, siendo que el ciudadano inicialmente avistado por los funcionarios actuantes lanzó un objeto, acción ésta que fue observada por los testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios a ubicar el mismo observando que se trataba de una prenda de vestir tipo calcetín (media) de color blanco con rayas verdes contentiva de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos a su vez de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecidos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano quedó identificado como: VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; acta de entrevista cursante al folio 03 rendida por el ciudadano ERICK JOSÉ ROMERO ARIAS, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y quien da fe del dicho por los funcionarios actuantes en acta policial; acta de entrevista cursante al folio 04 rendida por el ciudadano RANYER JOSÉ MENDOZA VALLENILLA, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y quien da fe del dicho por los funcionarios actuantes en acta policial; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 05 en la cual se deja constancia de la colección de una prenda de vestir tipo calcetín (media) de color blanco con rayas verdes contentiva de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos a su vez de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana; acta de revisión de vehículo, cursante al folio 09 en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo tipo moto, MARCA: EMPIRE, MODELO: OWEN, COLOR: AZUL, PLACAS: AA2H93H, SERIAL DE CARROERÍA: 812K3CC18CM042767; registro de cadena de custodia cursante al folio 11 en la cual se deja constancia de la colección de una prenda de vestir tipo calcetín (media) de color blanco con rayas verdes contentiva de veinticinco (25) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos a su vez de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana; acta de investigación penal cursante al folio 10 en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios de la Policía del Estado; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 16 en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del envoltorio en el cual se encontraba, reflejándose que es una muestra que arrojó resultados positivos a la reacción de orientación a droga tipo cocaína con un peso neto de diez gramos con ochocientos sesenta y cinco miligramos (10 gr., 865 mgrs.) y una muestra que arrojó resultados positivos a la reacción de orientación a droga tipo marihuana con un peso neto de dos gramos con ciento ochenta y cinco miligramos (2 gr., 185 mgrs.); memorando Nº 9700-174-SDEC-0382, donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; acta de ampliación de entrevista cursante al folio 20 rendida por ante el Despacho Fiscal actuante por el ciudadano ERICK JOSÉ ROMERO ARIAS, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado; acta de ampliación de entrevista cursante al folio 21 rendida por ante el Despacho Fiscal actuante por el ciudadano RANYER JOSÉ MENDOZA VALLENILLA, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y quien da fe del dicho por los funcionarios actuantes en acta policial; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VISMAR JESUS CARRASQUERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el día 19-12-79, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.539.850, de ocupación pescador, residenciado en el Sector la Bomba de Muelle de Cariaco, Casa N° 27, cerca de la Playa, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta el aseguramiento de un vehículo tipo moto, MARCA: EMPIRE, MODELO: OWEN, COLOR: AZUL, PLACAS: AA2H93H, SERIAL DE CARROERÍA: 812K3CC18CM042767, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado a la orden de este Juzgado, debiendo mencionarse en el oficio que al efecto se libre que el mismo deberá permanecer separado del resto de la población penal en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Drogas por hallarse el proceso seguido contra el imputado en fase de investigación. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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