REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007677
ASUNTO : RP01-P-2012-007677
Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a erste Tribunal por motivo de guardia, y seguidas a los ciudadanos ISAEL ELI GRANADO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.936, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Faustino Granado (f) y Tomasa de Granado (v), residenciado en el Barrio los Cascabeles, Casa S/N° (casa de dos plantas de porcelana vino tinto), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-298.23.31; y ALEXIS JOSÉ FARRERA ORTIZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/10/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.462.539, natural de Cumaná, hijo de Luis Antonio Farrera (v) y Ana Ortiz de Farrera (f); de ocupación funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Calle Yoco, Casa S/N°, detrás del liceo “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.10.16, este Tribunal observa:
En esta misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007677, seguida en contra de los ciudadanos ISAEL ELI GRANADO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.936, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Faustino Granado (f) y Tomasa de Granado (v), residenciado en el Barrio los Cascabeles, Casa S/N° (casa de dos plantas de porcelana vino tinto), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-298.23.31; y ALEXIS JOSÉ FARRERA ORTIZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/10/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.462.539, natural de Cumaná, hijo de Luis Antonio Farrera (v) y Ana Ortiz de Farrera (f); de ocupación funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Calle Yoco, Casa S/N°, detrás del liceo “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.10.16. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, los imputados ISAEL ELI GRANADO GARCÍA y ALEXIS JOSÉ FARRERA, previo traslado desde la Policía del Estado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ISAEL ELI GRANADO GARCÍA y ALEXIS JOSÉ FARRERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no aportó datos de identificación y quien informó que en el Sector Playa el Castillo de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, se hallaban dos (2) ciudadanos armados, por lo que se procedió a constituir comisión, la cual al arribar al sitio logró avistar a dos (02) ciudadanos, quienes al avistar a los efectivos asumieron una actitud de nerviosismo tratando de emprender huida, por lo que los funcionarios actuantes les dan la voz de alto, la cual acatan, siendo que al efectuarles revisión corporal al primero de ellos, quien vestía un pantalón jeans claro y camisa blanca y quien posteriormente quedara identificado como ALEXIS JOSÉ FARRERA, se le encontró adherida a su cuerpo del lado derecho y en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, marca JAGUAR, calibre 38 special, seriales devastados contentiva de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir; y al segundo quien vestía un pantalón jeans oscuro, correa negra, guardacamisa blanca y una gorra de colores negro y gris con el logotipo de NIKE y quien posteriormente quedare identificado como ISAEL ELI GRANADO GARCÍA, se le encontró adherida a su cuerpo en su parte posterior y en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURO, modelo PT 24/7, calibre 9 milímetros, seriales TD X68294 contentiva de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a su detención, quedando identificados como ISAEL ELI GRANADO GARCÍA y ALEXIS JOSÉ FARRERA. Ahora bien ciudadano Juez pese a que pudiera encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por los detenidos en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta que con motivo de la aprehensión de los encartados se levantase, los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presenciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
Inmediatamente se impuso a los imputados quienes se identificaron como ISAEL ELI GRANADO GARCÍA y ALEXIS JOSÉ FARRERA ORTIZ, de su Derecho a ser Oídos, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos por separado, a viva voz y libres de coacción o apremio, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “esta defensa no se opone al pedimento fiscal de libertad sin restricciones, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mis representados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales seguidas a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal como titular de la acción penal requirió la libertad de los ciudadanos que resultaren detenidos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, sean responsables de algún hecho punible, acompañan al escrito fiscal: Acta Policial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados, así como también de la incautación de dos (2) armas de fuego cuyas características se encuentran transcritas en autos, recaudo que cursa al folio 2. Registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURO, modelo PT 24/7, calibre 9 milímetros, seriales TD X68294 contentiva de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, recaudo que cursa al folio 9. Registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la colección un arma de fuego, tipo revólver, marca JAGUAR, calibre 38 special, seriales devastados, contentiva de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, recaudo que cursa al folio 10. Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, los detenidos y la evidencia incautada, recaudo que cursa al folio 11 del asunto. Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 582, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, consistente en un arma de fuego, tipo pistola, marca TAURO, modelo PT 24/7, calibre 9 milímetros, seriales TD X68294, seis (6) cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, un arma de fuego, tipo revólver, marca JAGUAR, calibre 38 special, seriales devastados, tres (3) cartuchos calibre 38 sin percutir, recaudo que cursa al folio 16. Memorando N° 9700-174-SDEC-2157, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar que los imputados no registran entradas policiales, recaudo que cursa al folio 17, se observa del acta que recoge los pormenores de la detención de los encausados, que los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ISAEL ELI GRANADO GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.936, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Faustino Granado (f) y Tomasa de Granado (v), residenciado en el Barrio los Cascabeles, Casa S/N° (casa de dos plantas de porcelana vino tinto), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-298.23.31; y ALEXIS JOSÉ FARRERA ORTIZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 20/10/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.462.539, natural de Cumaná, hijo de Luis Antonio Farrera (v) y Ana Ortiz de Farrera (f); de ocupación funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Calle Yoco, Casa S/N°, detrás del liceo “Santo Ángel”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.10.16; en causa que en su contra, fuera instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante General del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Los imputados quedan en libertad desde esta sala de audiencias..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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