REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007675
ASUNTO : RP01-P-2012-007675
Analizadas como han sido las presentes actuaciones ingresadas a este tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/12/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.388, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Rodríguez y Luis Parejo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento N° 0201, Cumaná, Estado Sucre; y/o la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0414-778.81.67, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007675, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/12/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.388, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Rodríguez y Luis Parejo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento N° 0201, Cumaná, Estado Sucre; y/o la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0414-778.81.67. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de guardia, quien aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueren impuestas en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 de la tarde, durante una discusión tomó a la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO quien es su ex pareja, y le dio golpes en varias partes del cuerpo, hecho suscitado en la Avenida Perimetral de esta ciudad; por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 9:00 de la mañana del día veintinueve (29) del mes y año en curso, previa recepción de denuncia y dando cumplimiento a las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente causa se trasladan hacia la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento 0201, con la finalidad de aprehender al imputado de autos. Una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano el cual resultó ser la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y considerando la comisión del hecho punible dentro del lapso de flagrancia procedieron a notificarle conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que iba a quedar detenido, haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente trasladado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Acto seguido el Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó querer declarar, y expuso: “yo lo que quiero es dejar constancia que también fui víctima de las lesiones que me causó esta ciudadana y que eso fue en defensa propia; yo en ningún momento la ahorqué. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “visto lo manifestado por mi representado, en el sentido que él fue víctima de las lesiones que le causara la presunta víctima, esta defensa solicita se le practique evaluación médico forense a mi representado, para determinar la gravedad de las lesiones que sufriera por parte de la ciudadana denunciante. Igualmente, oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la petición de ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez, que nos encontramos en la etapa de investigación, habida cuenta que la finalidad de estas medidas es la protección a la mujer en su calidad de débil jurídico. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo surgen suficientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02, cursa inserta acta de investigación penal de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 y su vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO quien funge como victima en la presente causa y donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN REINALDO SALAZAR RODRÍGUEZ, quien es testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa y quien aporta el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. A los folios 05 al 07 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y los funcionarios actuantes. A los folios 12 al 14 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y los funcionarios actuantes. Al folio 15 cursa acta de investigación penal en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre. Al folio 14, riela examen medico legal N° 162-3475 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) realizado a la víctima en el presente asunto, que arrojó como resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO MEDIO INTERNO DE BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TÓRAX ANTERIOR, ESCORIACIONES EN REGIÓN POSTERIOR DE BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO, ameritando asistencia médica por un (1) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (7) días, secuelas no. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2159 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. En lo que respecta a la solicitud realizada por la por la defensa en este acto, en el sentido que se le practique evaluación médico legal al imputado de autos, por las lesiones que sufriera por parte de la presunta víctima, este Tribunal loo declara con lugar y en tal sentido, se acuerda oficiar al jefe de la medicatura forense adscrita al CICPC; para que le practique evaluación médico legal al imputado de autos; Y así se decide.
Por todos estos motivos, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/12/1979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.388, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Rodríguez y Luis Parejo, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento N° 0201, Cumaná, Estado Sucre; y/o la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0414-778.81.67; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHISA GABRIELA ROMERO MORENO, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de realizar por sí mismo o de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano LUIS JOSÉ PAREJO RODRÍGUEZ, desde la misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Jefe de la medicatura forense adscrita al CICPC. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:39 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|