REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003572
ASUNTO : RP01-P-2010-003572

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece victima la ciudadana MARÍA ROGELIA RINCONES DE MARTÍNEZ, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.073, residenciada en: El Sector Cocalito, quinta calle, casa Nº 125, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y como investigado el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ NUÑEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.827.613, residenciado en: El Sector Cocalito, quinta calle, casa Nº 125, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en investigación iniciada por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos. En tal sentido este Tribunal observa de los hechos investigados no se desprenden elementos para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ NUÑEZ desarrolló conducta típica, por cuanto en fecha 03-10-2010, se recibe denuncia de la ciudadana MARÍA ROGELIA RINCONES DE MARTÍNEZ, en la que expone los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el denunciado no encuadra en ningún tipo penal establecido en la Ley, en virtud que si analizamos el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, observamos que la misma exceptúa a los esposos legítimos de ser sujetos activos, por lo que considera esta Representación Fiscal que el hecho denunciado es atípico, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera ajustada la solicitud fiscal de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho investigado no es típico. Así se decide. Este Tribunal actuando conforme lo establece la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la celebración de la audiencia oral del sobreseimiento, por cuanto la misma se hace innecesaria en razón que de las actas procesales no existe ningún elemento que comprometa penalmente al investigado, tal y como lo ha señalado la Fiscalía del Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO