REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003086
ASUNTO : RP01-P-2009-003086

Analizadas como han sido loas actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 18-09-1980, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.936.260, de estado civil soltero, hijo de Juan Conquista y Celestina Bastardo, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Granja, Segunda Etapa, Calle La Batea, Casa Nº 20, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426.480.89.10/0416.887.72, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA COA COA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 2:31 pm, se constituyó en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez, Abg. Samer Romhain Marín quien se aboca al conocimiento de la causa acompañado del Secretario en funciones de Sala, Abg. Rosa María Marcano y de los Alguacil Carlos Roque, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de IMPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CAPTURA así como de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida con el Nº RP01-P-2009-003086, seguida al ciudadano JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 18-09-1980, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.936.260, de estado civil soltero, hijo de Juan Conquista y Celestina Bastardo, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Granja, Segunda Etapa, Calle La Batea, Casa Nº 20, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426.480.89.10/0416.887.72, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA COA COA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal DÉCIMA (A) del Ministerio Público Abg. Dayana Brito, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario Abg. Yuraima Benitez, el imputado Juan Carlos Conquista Bastardo, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la VICTIMA PETRA MARÍA COA COA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa al acusado que este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de septiembre de 2011 visto los reiteradas diferimientos de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto atribuibles al imputado de autos, al determinarse que el mismo era rebelde o contumaz, toda vez que demostró al no acudir a los llamados del Tribunal su intención de no someterse al proceso seguido en su contra, considerándole ello como una evidente obstaculización del proceso, que impide la realización de la justicia, por lo que se estimó este Despacho procedente y ajustado a derecho dictar Orden de Captura contra el mismo a los fines de asegurar las resultas del proceso para la realización de la audiencia preliminar, considerando en este acto que se encuentran presentes las partes necesarias para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal procede a señalarse a los presentes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/08/2009, el cual cursa a los folios 36 al 40 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 10-09-12, mediante denuncia formulada por la ciudadana PETRA MARÍA COA COA., quien manifestó que aproximadamente a las en fecha 17-07-2009, cuando el ciudadano imputado de autos, concubino de la ciudadana PETRA MARÍA COA COA se puso violento por que ella le había prestado su teléfono celular a su hermana quien esperaba una llamada de su madre y comenzó a insultarla y a golpearla con los puños y los pies y la echó de la casa y la amenazó con que si no se iba la iba a matar por lo que esta agarró a sus dos hijos pequeños y se saló y este procedió a quitarle las llaves de la casa y cerró la puerta;. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, PETRA MARÍA COA COA. Quien expone: “No querer declarar.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná para proveer pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 18-09-1980, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.936.260, de estado civil soltero, hijo de Juan Conquista y Celestina Bastardo, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Granja, Segunda Etapa, Calle La Batea, Casa Nº 20, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426.480.89.10/0416.887.72, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA COA COA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del antes mocionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 y 56 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra con vigencia anticipada e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO plenamente identificado si entendía lo explicado, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente “admito los hechos por los que se me acusa, para que se acuerde la suspensión del proceso, ofrezco disculpas y prometo no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana PETRA MARÍA COA COA,, quien manifiesta: “Acepto las disculpas y así mismo le informó que nos henos reconciliados. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba se revise la medida y se deje sin efecto la orden de captura oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin que se sirvan excluir a mi representado como persona solicitada del Sistema SIIPOL, y se expidan 2 copia simple de la presente acta. Una para esta Defensa y la otra para mi representado. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justiciam en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación y vista la admisión de los hechos del imputado JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO, venezolano, nacido en fecha 18-09-1980, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.936.260, de estado civil soltero, hijo de Juan Conquista y Celestina Bastardo, de profesión u oficio albañil y residenciado en La Granja, Segunda Etapa, Calle La Batea, Casa Nº 20, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0426.480.89.10/0416.887.72, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARÍA COA COA. DECRETA la SUSPENSIÓN del proceso por el lapso de un (01) AÑO, y le impone al ciudadano imputado JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida o algún otro integrante de la familia 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado imputado JUAN CARLOS CONQUISTA BASTARDO. Se acuerda revisar la medida de privación por medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periodicas casa 15 dias por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, se materializa la libertad desde esta sala. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen impuesto al acusado de autos, ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cumaná, a fin que se sirvan excluir a mi representado como persona solicitada del Sistema SIIPOL.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ