REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002618
ASUNTO : RP01-P-2011-002618
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA RAVELO, CI.12.660.828, Venezolano, mayor de edad, solieron , residenciado en la represa el tumiriquire, sector paradero, estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 den la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, articulo 55, 62 y 63 de la ley de Bosques y Gestión Forestales, este Tribunal observa:
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2012, se celebro Audiencia Preliminar, en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes y estando presentes la Fiscal Segunda con Competencia Ambiental (a) del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ y el Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensa pública cuarta y el imputado de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/02/11, funcionarios de la guardia nacional, adscrito a al destacamento 78 de la guardia nacional, comando de santa fe, cuarta compañía, salieron de comisión con destino al embalse santiago Mariño ubicada en el trimiquire, al llegar al embalse de la represa abordaron un embarcación tipo lancha, al pasar por el sector paradero observaron una tala de vegetación alta en la zona protectora del turimiquire, de inmediato se apersonaron al lugar, localizando al ciudadano LUIS BAUTISTA RAVELO, quien manifestó a la comisión ser el responsable de la referida actividad, motivo por el cual le solicitaron el permiso manifestó el mismo no poseerlo, procediendo los funcionarios a elaborar el acta de paralización. Solicitó sea admitida la presente acusación, los medios de prueba por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Público quien expuso: “La defensa hace oposición a la acusación del Ministerio Público debido a que no cumple los extremos del artículo 326 del COPP de no acogerse el criterio de la defensa, solicito que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean consideradas mías de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba en un eventual Juicio Oral y Público. En el caso de las documentales se admitan para ser incorporadas por su lectura en el caso de un eventual Juicio Oral y Público. Solicito sea dejado en el mismo estado de libertad con el que entró a esta sala mi representado y que posteriormente se le otorgue la palabra al mismo a los fines que indique si desea acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, en contra del imputado JUAN BAUTISTA RAVELO, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra del acusado JUAN BAUTISTA RAVELO, CI.12.660.828, Venezolano, mayor de edad, solieron , residenciado en la represa el tumiriquire, sector paradero, estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 den la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, articulo 55, 62 y 63 de la ley de Bosques y Gestión Forestales; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios de la presente causa, siendo éstas, testimoniales de expertos, funcionarios y documentales correspondientes; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra con vigencia anticipada e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le suspenda el proceso a mi representado por el lapso que a bien tenga este tribunal. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RAVELO, CI.12.660.828, Venezolano, mayor de edad, solieron , residenciado en la represa el tumiriquire, sector paradero, estado sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 den la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, articulo 55, 62 y 63 de la ley de Bosques y Gestión Forestales, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado antes identificado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condición, las siguientes: 1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2-SEMBRAR 20 ÁRBOLES DE LA ESPECIE AGUACATE, EN LA ZONA PROTECTORA DEL EMBALSE DEL TURIMIQUIERE. En consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional del Puesto de Santa Fe del Destacamento Nº 78 con sede en el Municipio Raul Leoni, a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de esta condición. Líbrese oficio al Ministerio de Ambiente con sede En cumaná, a los fines que supervise el cumplimiento de la condición impuesta al imputado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.-
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