REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009029
ASUNTO : RP01-P-2005-009029

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19-11-2005, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos DAVID JOSE ASTUDILLO FLORES, DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, y DOUGLAS RAFAEL CORDOVA, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de 3 a 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 la pena a imponerse sería de 4 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que el día 19-11-2005, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Brasil Sur, cuando escucharon detonaciones y al llegar al sitio observaron a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y les practicaron una revisión corporal, a uno de los ciudadanos le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm contentivo de tres cartuchos entre ellos dos sin percutir y uno percutido, a otro ciudadano le incautaron una pistola calibre 9mm, con un cargador contentivo de 5 cartuchos entre ellos dos cartuchos 9mm y tres cartuchos 3.80, todos sin percutir, quienes estaban acompañados de dos ciudadanos más, siendo todos identificados como DAVID JOSE ASTUDILLO FLORES, DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, y DOUGLAS RAFAEL CORDOVA; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 6; Acta de Investigación Penal cursante al folio 14; Planilla de Remisión de Objetos Remitidos, cursante al folio 15; Experticia de Mecánica y Diseño N° 203 cursante al folio 17; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, que tiene un termino medio de 4 años de prisión por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos DAVID JOSE ASTUDILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.660.540, con domicilio en Brasil, sector 2, vereda 33, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; DANNY BILLY SANCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.315.478, con domicilio en Brasil, sector 2, vereda 36, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; PEDRO JULIAN CORASPE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 12.665.219, con domicilio en Brasil, sector 2, vereda 36, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y DOUGLAS RAFAEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 14.284.472, con domicilio en Brasil, sector 2, vereda 36, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante un cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO
ABG. GEOMAR CABRERA