REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002757
ASUNTO : RP01-P-2006-002757

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE EDUARDO PUERTAS ABREU, venezolano, cédula de identidad Nº 4.683.636, nacido el 05/04/1954, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en Riberas del Manzanares, Avenida Palmar, Casa 8-D, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de CELSY ANASTELLI FIGUEROA MEDINA (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veintinueve (29) de de Octubre del año dos mil once (2011) siendo las 02:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario de sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS ROQUEz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de solicitud de Sobreseimiento al imputado: AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada RP01-P-2006-002757 seguida en contra del ciudadano JOSE EDUARDO PUERTAS ABREU, venezolano, cédula de identidad Nº 4.683.636, nacido el 05/04/1954, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en Riberas del Manzanares, Avenida Palmar, Casa 8-D, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de CELSY ANASTELLI FIGUEROA MEDINA (OCCISO). Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pedro Aray el imputado JOSE EDUARDO PUERTAS ABREU, el Defensor Público Segundo Suplente Abg. PEDRO ROJAS, el Representante de la Victima ciudadano PEDRO HERNAN FIGUEORA ARCIA, previo mandato de conducción. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
Se le otorga la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, quien expone: “ Esta representación fiscal ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 01/12/2011, cursante a los folios 43 al 56, mediante el cual se solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE EDUARDO PUERTAS de conformidad de lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal motivado a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Victima ciudadano PEDRO HERNAN FIGUEORA ARCIA quien manifiesta lo siguiente: a la muchacha le iba a hacer un exhumación, cuando me citaban no iba el forense ni nadie, cuando yo voy al cementerio ya la doctora había realizado el día anterior, ella muere de unan trombosis en la pierna por que l ciudadano que estaba aquí lo que puso fue puro suero, con la hemoglobina en cinco le metió quimioterapia, y se la llevaron a la clínica de la esposa, yo le pregunte en donde esa la muchacha engañando a mi esposa diciéndole que estaba en terapia intensiva y se la llevaron para donde ven los riñones y entonces la mama me dijo que había que llevarla nuevamente en la clínica, y me dijo que el hospital había una cama en terapia intensiva, la metieron en sala hechos en los senos un adhesivo, un pañal, y amarrada, con un tubo en el cuello, y la mama la desamarro, este le metió quimioterapia , el me dijo que eso lo conseguía en Valencia, y yo la conseguí en Puerto la cruz, una serie de irregularidades ese ciudadano no estaba por la clínica , tenia yo que pelar con la gente, ahora ella no tenia nada de eso, le mandaron un tratamiento y la hinchó, el problema que mi esposa llevo a la hija mía para que ese señor, el pesaba que tenia seguro por la universidad, la juez no fue cuando iba a hacer la exhumación yo quería que le viera la pierna para que viera que ella murió de trombosis, ello como sabían como estaba el caso de la muchacha se quieren lavar las manos, cuando las exhumación del cadáver no me citaron, es todo.
Acto seguido, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga la palabra al imputado JOSE EDUARDO PUERTAS, quien manifiesta: en primer lugar yo quiero que en estos 6 años hacer un reconocimiento formal que he sido tratado muy bien, y en caracas 2 dos veces y me han tratado muy bien. La paciente que me murió que me fue referida por su obstetra tratante Rada , ya después el había dicho que tenia lupus, un biopsia en julio me entere que se la habían llevado para margarita y la causa la muerte es difícil diagnosticar Síndrome Anticordilipina Catatrofio, el cual ocurre por abandono del tratamiento, los patólogos determinaron que era una caso termina, los reumatólogos en todo el mundo somos lo autorizados para diagnosticar a los pacientes con lupus, la otra mala fe hubo fue después de fallecida y siento mucho la muerta de esa joven, después tuve que hacer un a denuncia en la fiscal i por que me amenazaron de muerte, han pasado 6 años, y se han hechos las diligencia procesales, en estos últimos años he parado las consultas medidas, Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico. Es todo.
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. PEDRO ROJAS quien expone: visto que no existe elementos de convicción, asimismo visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido realizado por el representante fiscal, esta defensa no hace ninguna oposición al mismo, solcito copia para ser otorgada a mi representado, Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que le presente caso debaten aspecto médicos, mediante el cual el fiscal Sustenta la solcito de Sobreseimiento, sin embargo considera quien preside este tribunal, sin restarle credibilidad a los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y recogidos en el acto conclusivo, que tales elementos tienen carácter técnicos por tratarse de una materia médica, lo cual a criterio de este Tribunal debió debatirse en juicio oral y público con un ato conclusivo distinto al presentado y con las declaraciones de quienes rindieron testimonio en la fase de investigación, en razón de ello este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento Fiscal presentada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda remitir las presentes actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento Solicitada por la Representación fiscal a favor del ciudadano JOSE EDUARDO PUERTAS ABREU, venezolano, cédula de identidad Nº 4.683.636, nacido el 05/04/1954, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, residenciado en Riberas del Manzanares, Avenida Palmar, Casa 8-D, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de CELSY ANASTELLI FIGUEROA MEDINA (OCCISO). Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.