REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007368
ASUNTO : RP01-P-2012-007368
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.673, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Nelly Villalba y Victor Guerrero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la Urb. San Agustín, Primera Calle Transversal, Casa S/N° (media cuadra de la bodega de la sra. Flor), Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0426-902.85.12, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En el día, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 05:11 de la tarde, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa N° RP01-P-2012-007368, seguida al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO y el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. CATALINO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, con domicilio procesal Calle Ecuador, casa N° 16, Casanay, Edo. Sucre, por lo que se le designo a la defensa pública de guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación, acepto el cargo recaído sobre su persona y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARUAJO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, en virtud de los hechos de fecha 20-10-2012, cuando funcionarios al IAPES, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, cuando se presento una ciudadana de nombre MARBELIS ESCRIBANO, con una concha calibre 16 mm percutida color blanco en la mano manifestando que en el sector san agustín II de la Población de Casanay, se había presentado un problema y un ciudadano de nombre Hugo Rafael había sacado una escopeta y efectúo un disparo, al oír esto los funcionarios por orden de la superioridad se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar estaba una persona sentada en una bodega quien fue señalado como el autor de los hechos, por lo que tomaron las precauciones del caso y le dieron la voz de alto, acatando dicha orden, se le indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se le indico que informara donde se encontraba la escopeta con la que efectúo el disparo, pudiendo constatar que el mismo se encontraba en forma etílica, a lo que este respondió que se encontraba en su casa, por lo que los funcionarios solicitaron que la entregara, posteriormente se dirigieron a la casa del ciudadano quien permitió con su autorización entrar a su casa logrando el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm de fabricación New England Firearms, marca gadner, modelo 3988848, serial N° 2226234, con cacha y empuñadura de madera color marrón y el cañón la inscripción Gardner model SBI 16 GA 2 3/$ FULL, y a la vez indicándole que iba a quedar detenido y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, lo trasladaron hasta la sede del centro de coordinación policial, donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedo identificado como HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.673, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Nelly Villalba y Victor Guerrero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la Urb. San Agustín, Primera Calle Transversal, Casa S/N° (media cuadra de la bodega de la sra. Flor), Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0426-902.85.12; y manifestó: me encontraba por mi casa con tres personas, nos paro a todos nos tiro al piso, y luego me montaron en una moto. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. CATALINO GONZÁLEZ, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Asimismo en caso de que este Juzgado se acoja ala solicitud fiscal pido la medida cautelar se impuesta ante la Comandancia de Policía de la Ciudad de Casanay en virtud de que el mismo reside en esa localidad. Por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que cursan en la presente causa incluyendo la presente acta.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa hace oposición al pedimento del Ministerio Público por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 1 del COPP, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4 cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny Moreno Fernández, a los folios 3 y 5 cursan actas de entrevistas de los testigos Andrés Miguelangel Pérez y Marbelis Escribano Escribano, a los folios 10 y 11 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar el recibo de las actuaciones y del detenido del IAPES, al folio 15 CURSA Experticia de Reconocimiento Legal N° 564 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautada, al folio 16 cursa memorando No. 9700-174-SDC-2107 el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado HUGO RAFAEL GUERRERO VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.174.673, nacido en Carúpano, fecha de nacimiento 16-07-1980, hijo de Nelly Villalba y Víctor Guerrero, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la Urb. San Agustín, Primera Calle Transversal, Casa S/N° (media cuadra de la bodega de la sra. Flor), Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0426-902.85.12; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) día por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, ubicado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, ubicado en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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