REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007367
ASUNTO : RP01-P-2012-007367

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/01/1986, titular de la cédula de identidad No. V-18.777.531, hijo de Mariluisa Velásquez, residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector la sabana, calle 18 de Abril, Casa S/N° (cerca del CDI), de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MOYA, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el día, veintidós de octubre del años dos mil doce (2012), siendo las 05:50 de la tarde, se constituye en la sala No. 05, el Tribunal Cuatro de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. RUSSELETTE GOMEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-007367, seguida contra el imputado JHON ENRIQUE VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (P) Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General De La Policía de esta Ciudad, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, ABG. OMAIRA GUZMAN.- Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2012, siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando cumplían labores de patrullaje de seguridad y orden publico, en la Urbanización El Peñón específicamente en la calle Marina avistamos a un ciudadano quien les hacia señas que nos detuviéramos, procediendo a detenernos en eso el ciudadano se nos acercó y se identificó como ACUÑA MOYA JEAN CARLOS, quien manifestó que había sido victima de un atraco por dos sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de un vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owen, color rojo placas ABAB1Z17A, que el sabia donde vivía uno de los sujetos, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano hasta la residencia de uno de los sujetos quien presuntamente lo había atracado al llegar a la casa donde vivía el sujeto, avistamos a un sujeto el cual vestía una guardacamisa de color verde claro, y un jeans de color azul, el cual intentaba introducir a la casa un vehiculo tipo moto, color rojo, placas ABAB1Z17A, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, el mismo se detuvo, por lo que manifestó el ciudadano ACUÑA MOYA JEAN CARLOS, que ese era uno de los ciudadanos que lo había atracado y que el vehiculo tipo moto el cual el ciudadano intentaba introducir a la vivienda era la que el le había quitado, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, y trasladarlo, en compañía de la presunta victima y el vehículo tipo moto involucrado en la presente averiguación hasta el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se procedió a identificarlo plenamente como: JHON ENRIQUE VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello negro crespo, 1,70 metros de estatura, contextura delgada y vestía para el momento de su aprehensión una guardacamisa de color verde clara y un jeans de color azul, tomándosele acta de denuncia al ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 20.346.68. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MOYA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JHON ENRIQUE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/01/1986, titular de la cédula de identidad No. V-18.777.531, hijo de Mariluisa Velásquez, residenciado en la Urbanización el Peñon, Sector la sabana, calle 18 de Abril, Casa S/N° (cerca del CDI), de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y manifestó: nunca quise robar al señor, si se quiere todo vino por un problema de celos, encontré a mi pareja hablando con el denunciante y lo empuje por celos después el fue a la guardia nacional y dijo que yo le había robado la moto, y más bien el fue que dejo la moto afuera de mi casa, luego que me detuvieron el fue a pedirme disculpas, a retirar la denuncia y me llevo comida. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa muy a pesar de estar solicitando una medida cautelar en las actuaciones no parece reflejado que los hechos hayan ocurrido de la forma como lo denuncio la supuesta víctima, la misma refiere vive en compañía de su suegro y que este lo amenazo y le dio un golpe en la frente (no existe examen médico forense en cuanto a esto, no quedando evidenciado el delito de hurto de vehiculo por lo que narro mi defendido en esta sala más aún mi defendido no presenta prontuario policial primera vez que se ve involucrado en un hecho delictuoso por lo que solicito al Fiscal del Ministerio Público debe investigar el caso, para ello debe ampliar la denuncia que hizo la supuesta victima Jean Carlos Acuña en fecha 20/10/2012, para así desvirtuar los hechos en los cuales se involucra a mi defendido y en definitiva se sobresea la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MOYA, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y su vuelto, corre inserto ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.- Al folio 04, corre inserta ACTA DE DENUNCIA, realizada por la victima ACUÑA MOYA JEAN CARLOS, mediante la cual narra la forma en la cual fue despojado del vehículo automotor, Tipo Moto.- Al folio 07 y su vuelto, corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionario del C.I.C.P.C., mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Al folio 10, MEMORANDUM No. 9700-174-SDEC-1754, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia que el ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ, no presentan registros policiales.- Al folio 11, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, mediante la cual dejan constancia que se realizó experticia de los seriales de carrocería y motor a un vehículo automotor, Marca EMPIRE, Modelo HORSE 150, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Color ROJO, Placa AA4J11B, Año: 2011; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/01/1986, titular de la cédula de identidad No. V-18.777.531, hijo de Mariluisa Velásquez, residenciado en la Urbanización el Peñon, Sector la sabana, calle 18 de Abril, Casa S/N° (cerca del CDI), de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ACUÑA MOYA, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) día por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-