REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000038
ASUNTO : RP01-P-2012-000038
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.691.915, de 61 años de edad, nacido en fecha 08-08-1950, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luís Gutiérrez y Genara Barreto (f), residenciado en la Calle Mariño (detrás de Nautihogar), Sector Plaza Bolívar – La Trinidad, Casa Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA, este Tribunal observa:
En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre del año 2012, siendo las 4:00 pm, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÒN y del alguacil NESON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida con el Nº RP01-P-2012-000038, seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.691.915, de 61 años de edad, nacido en fecha 08-08-1950, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luís Gutiérrez y Genara Barreto (f), residenciado en la Calle Mariño (detrás de Nautihogar), Sector Plaza Bolívar – La Trinidad, Casa Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BROTO, el Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO ROJAS, el imputado y las víctimas de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09/10/12, el cual cursa a los folios 51 al 57 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO, presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 10-09-12, mediante denuncia formulada por la ciudadana YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA, quien manifestó que aproximadamente a las 7. 30 am, de ese día, se encontraba en su residencia ubicada en la calle herrera N° 157, parroquia ayacucho, cuando le avisaron que un sujeto llamado RAFAEL JOSÉ BARRETO, quien se encontraba en la palaza bolívar de esta ciudad, inmediatamente salio corriendo al sitio y observo cuando el imputado tenia a bajo en el piso a su hermana yulice y la estaba golpeando, en vista de la situación trato de defenderla y la agredido físicamente causándole, contusión equimotica redondeada de 3 cms de diámetro, cara interna tercio medio brazo derecho asimismo a la ciudadana YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ el ocasiono contusión equimotica redondeada, acara anterior de ambos muslos, contusión equimotica en rodilla derecha y excoriación cara anterior de ambas rodillas y cara dorsal de ambos pies. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA quien expone: “No querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ quien expone: “No querer declarar Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RAFAEL JOSÉ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.691.915, de 61 años de edad, nacido en fecha 08-08-1950, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luís Gutiérrez y Genara Barreto (f), residenciado en la Calle Mariño (detrás de Nautihogar), Sector Plaza Bolívar – La Trinidad, Casa Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del antes mocionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 y 56 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra con vigencia anticipada e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación y vista la admisión de los hechos del imputado RAFAEL JOSÉ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.691.915, de 61 años de edad, nacido en fecha 08-08-1950, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Luís Gutiérrez y Genara Barreto (f), residenciado en la Calle Mariño (detrás de Nautihogar), Sector Plaza Bolívar – La Trinidad, Casa Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YULICELE JOSEFINA FUENTES DE VELÁSQUEZ y YULITZA DEL VALLE FUENTES DE LUNA decreta la SUSPENSIÓN del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone al ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRETO las condiciones siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- La prohibición de acercamiento a las victimas aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 3.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia 4- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado RAFAEL JOSÉ BARRETO. Cúmplase.
.EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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