REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007370
ASUNTO : RP01-P-2012-007370

Analizadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 15/08/1981, titular de la cédula de identidad No. V-17.763.483, hijo de Francisca Cardozo y Graciliano Cardozo, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, Casa S/N° (cerca de la cancha), Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En fecha veintidós de octubre del años dos mil doce (2012), siendo las 06:25 de la tarde, se constituye en la sala No. 05, el Tribunal Cuatro de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia ABG. RUSSELETTE GOMEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-007370, seguida contra el imputado ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. ARQUIMEDES ARISMENDI. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado contar con la asistencia de Defensor Privado, tratándose de los ABG. ARGENIS SUBERO y ABG. ARQUIMEDES ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros 105.903 y 178.043, con domicilio procesal en la Calle Blanco Fombona, Cumaná, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, prestaron el Juramento de Ley y de inmediato se impusieron del contenido de las actuaciones.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO, por los hechos ocurridos en fecha 20/10/2012, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando cumplían labores de patrullaje de seguridad y orden publico, en el caserío San Juan de Macarapana, cuando recibieron una llamada telefónica, en la cual se les indicaba que habían un vehiculo quemado en el sector de santa marta cerca de la virgen, en una zona boscosa, de inmediato se trasladaron al sitio en la unidad patrullera para verificar dicha información, encontrándose con un vehículo totalmente quemado y desvalijado, hicieron el recorrido por el sector y recibieron información de unos vecinos los cuales no se identificaron por temor a represalias, los mismos indicaron que el dicho vehículo horas antes se transportaban unos ciudadanos de nombres ALBERTO CARDOZO, ADONIS LOPEZ Y JAIRO CARDOZO. Acto seguido hicieron el recorrido por el pueblo logrando avistar a dichos ciudadanos en la calle principal a los cuales se les dio la voz de alto la cual acataron, verificando sus nombres y los mismos concuerdan con los nombres antes indicados estos señalaron donde estaban ocultas las piezas de dicho vehiculo cerca de donde se encontraba el mismo, los cuales eran los siguientes; Dos (02) puertas de Vehículos delanteras de color Vinotinto, un (01) capo de vehículo, color negro, tres (03) cauchos con su ring de vehiculo, dos (02) butacas de vehiculo trasera de color gris y un (01) motor para vehiculo serial NNV36737318G16A820486, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponerle de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, se les realizó la revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándosele objeto alguno de interés criminalístico en su poder, seguidamente fue trasladado con lo incautado a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, debido a la zona boscosa no pudo ser recuperado el resto del vehiculo calcinado, donde se procedió a identificarlo plenamente como: ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 15/08/1981, titular de la cédula de identidad No. V-17.763.483, hijo de Francisca Cardozo y Graciliano Cardozo, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, Casa S/N° (cerca de la cancha), Municipio Sucre, Estado Sucre; y manifestó: nunca quise robar al señor, si se quiere todo vino por un problema de celos, encontré a mi pareja hablando con el denunciante y lo empuje por celos después el fue a la guardia nacional y dijo que yo le había robado la moto, y más bien el fue que dejo la moto afuera de mi casa, luego que me detuvieron el fue a pedirme disculpas, a retirar la denuncia y me llevo comida. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ARGENIS SUBERO, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, estamos en la fase de investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, corre inserto ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos.- Al folio 05, cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 08 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionario del C.I.C.P.C., mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones realizadas por los funcionarios del I.A.P.E.S. Al folio 11 y su vuelto, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO mediante la cual dejan constancia que se realizó experticia de Dos (02) puertas de Vehículos delanteras de color Vinotinto, un (01) capo de vehículo, color negro, tres (03) cauchos con su ring de vehiculo, dos (02) butacas de vehiculo trasera de color gris y un (01) motor para vehiculo serial NNV36737318G16A820486. Al folio 12, MEMORANDUM No. 9700-174-SDC-2099, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia que el ciudadano ALBERTO RAFEL CARDOZO CARDOZO, no presentan registros policiales; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado ALBERTO JOSE CARDOZO CARDOZO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 15/08/1981, titular de la cédula de identidad No. V-17.763.483, hijo de Francisca Cardozo y Graciliano Cardozo, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, Casa S/N° (cerca de la cancha), Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) día por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-