REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007362
ASUNTO : RP01-P-2012-007362

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia, y seguidas al ciudadano JOSE ANGEL MARCANO BLANCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ,este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:43 de la tarde, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la presente causa N° RP01-P-2012-007362, seguida al detenido JOSE ANGEL MARCANO BLANCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S., el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO y los Defensores Privados ABG. GERMIS MUÑOZ y ABG. GERMIS MUÑOZ GUTIERREZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del Abg. GERMIS MUÑOZ y Abg. GERMIS MUÑOZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 4.225 y 176.305, con domicilio procesal en la calle vargas, casa N° 94, Cumaná, Edo. Sucre, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación, acepto el cargo recaído sobre su persona, prestó el Juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARUAJO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL MARCANO BLANCO, en virtud de los hechos de fecha 20-10-2012, cuando funcionarios al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización la llanada de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano parado en una esquina de dicho sector, de piel morena, estatura mediana, vestía blue jeans, camiseta de color blanco y zapatos deportivos de color blanco, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo agilizando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando dicha orden, se le indico que si poseía algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando no tener nada, por lo que se le informo que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, lográndole hallar en la cintura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, modelo L380, calibre 380 Auto, color plateado, cacha color negro, con un cargador de metal color plateado aprovisionado de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, le manifestamos al ciudadano el motivo de su detención y se leyeron sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, lo trasladaron hasta la sede del centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del IASPES, donde de conformidad con el articulo 126 COPP quedo identificado como JOSE ANGEL MARCANO BLANCO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JOSE ANGEL MARCANO BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.082.117, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 01-03-1989, hijo de Morelia Yanny Blanco y Ángel Marcano, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, Av. 04, Casa Nº 20 (frente al gimnasio de lucha), Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y manifestó: me encontraba por mi casa con tres personas, nos paro a todos nos tiro al piso, y luego me montaron en una moto. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. GERMIS MUÑOZ, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto en las actuaciones no consta que los funcionarios hayan hecho el procedimiento en presencia de testigos que avalen sus dichos, es por lo que solicito se Decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; ya que de las actuaciones cursantes en el presente asunto solo consta el acta policial, que por si sola no constituye elemento de convicción que acredite la autoría del detenido de autos en el delito precalificado por la Representación Fiscal, asimismo este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal observándose primordialmente del caso de marras que el procedimiento policial se llevo a cabo en horas de la mañana específicamente a las 9:30 a.m., del día 20 de octubre del 2012, como consta en acta policial que cursa al folio 2 de la causa, siendo presentado el procedimiento a la orden de este tribunal por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de hoy 22 de octubre de 2012 a las 9:45 a.m., es decir pasadas las cuarenta y ocho (48) horas que tiene el Ministerio Público para presentar al detenido en sede Judicial, por ende considera este juzgador que se ha violado el lapso constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo en consecuencia desajustada a derecho la petición fiscal de decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en el presente procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en ausencia de testigos y habiendo violado el derecho constitucional de la libertad personal del ciudadano JOSE ANGEL MARCANO BLANCO, establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitucional al ser puesto a la orden de este tribunal pasadas las 48 horas desde su detención. En virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE ANGEL MARCANO BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.082.117, nacido en Cumaná, fecha de nacimiento 01-03-1989, hijo de Morelia Yanny Blanco y Ángel Marcano, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, Av. 04, Casa Nº 20 (frente al gimnasio de lucha), Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABOG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-