REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004327
ASUNTO : RP01-P-2012-004327

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones seguidas al imputado EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En esta misma fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004327, seguida contra el imputado EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL e IRIS CARVAJAL; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL; LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado EDWARD YOHANNY RAMOS SOJO, previo traslado del IAPES; y el Defensor Privado, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ; no compareciendo representación de las víctimas de autos. En este estado, el Abg. Jesús Gutiérrez manifiesta al Tribunal, que asociará a la defensa que viene ejerciendo en la presente causa, al ABG. JAIME RAFAEL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 167.367, titular de la cédula de identidad N° 11.379.719, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.801.93.41;manifestando el imputado se deseo que sea asociado el referido abogado a su defensa; y estando presente en Sala el mencionado abogado, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, manifestando cumplir bien y fielmente con su designación; imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal, revisadas las actas procesales constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos; en virtud de ello, y por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en muchas ocasiones por falta de comparecencia de la víctima, en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, encontrándose ésta además, debidamente emplazada, siendo que los presentes manifestaron su conformidad.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-08-2012, cursante a los folios 56 al 61, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL e IRIS CARVAJAL; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL; LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28 de julio de 2012, y mediante denuncia rendida por el ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, ante la estación Policial Raúl Leoni del Estado Sucre, en la cual manifestó que venían de Maturín para Playa Colorada y llegando al sitio, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, fueron interceptados por tres personas armadas con escopetas largas y recortadas y sometieron a todos los pasajeros, quitándoles todas las pertenencias, golpeándolos y disparándoles dentro del vehículo, resultando herido uno de los pasajeros y luego se dieron a la fuga, llevándose a su hija, de nombre STEFANY, hacia una zona boscosa, rumbo a la montaña, apareciendo posteriormente con síntomas de violación. De igual forma, en la misma fecha antes identificada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná, Estado Sucre; dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraban en las instalaciones de la estación policial Raúl Leoni, donde hizo presencia un ciudadano, informándole que en el sector de Playa Colorada, específicamente en la playa, varias ciudadanos poseen armas de fuego y se habían llevado secuestrada a una muchacha, donde se trasladan a la playa antes señalada y al llegar a dicha playa específicamente a la unidad colectiva y observan que un ciudadano emprendió veloz carrera, donde se le dio la voz de alto, el mismo se detuvo, percatándose que este ciudadano tenía en su poder un arma de fuego, específicamente, una escopeta; procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que las circunstancias que dieron a su detención, no han variado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone: “explanada como ha sido la acusación que presentó en su oportunidad correspondiente el Ministerio Público, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, visto que mi defendido se acogió al precepto constitucional, la defensa, vista la acusación presentada por el ministerio público, realiza el prevete alegato, si bien es cierto en este acto no se pueden tocar cuestiones de fondo, sino de forma, es decir para ver si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, a esta defensa le hubiese gustado que se encontraran presente las víctimas para aclarar tal situación, en virtud que de las actas procesales surgen efectos de la declaración de los mismos, por lo que esta defensa considera que durante la investigación, lo que narra el ministerio público, son las formas como se detuvo a mi defendido, pero no la forma de participación del mismo; sin embargo, considera la defensa que la acusación que se presentó, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP en sus numerales 2 y 3, en el 2, porque no existe la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no narra cual fue la participación del mismo en el delito que se le imputa. De igual forma, considera la defensa que no está lleno el numeral 3, ya que el ministerio público narra los elementos de convicción, pero la declaración de las víctimas, es enfática, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle los hechos que narró el Ministerio Público en esta Sala, por tales consideraciones, solcito al Tribunal que desestime la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de la causa y como efecto del mismo, la libertad de mi defendido. En caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, y por cuanto mi defendido no ha tratado de evadir la justicia, ha demostrado una buena conducta, y no ha tratado de fugarse de las instalaciones del IAPES, en virtud de ello, y conforme a los artículos 264 y 253 del COPP, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención han variado, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimento. Hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano EDWARD YOHANNY RAMOS SOJO; por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; oído lo expuesto por el defensor privado y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL e IRIS CARVAJAL; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL; LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2012, y mediante denuncia rendida por el ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, ante la estación Policial Raúl Leoni del Estado Sucre, en la cual manifestó que venían de Maturín para Playa Colorada y llegando al sitio, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, fueron interceptados por tres personas armadas con escopetas largas y recortadas y sometieron a todos los pasajeros, quitándoles todas las pertenencias, golpeándolos y disparándoles dentro del vehículo, resultando herido uno de los pasajeros y luego se dieron a la fuga, llevándose a su hija, de nombre STEFANY, hacia una zona boscosa, rumbo a la montaña, apareciendo posteriormente con síntomas de violación. De igual forma, en la misma fecha antes identificada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná, Estado Sucre; dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraban en las instalaciones de la estación policial Raúl Leoni, donde hizo presencia un ciudadano, informándole que en el sector de Playa Colorada, específicamente en la playa, varias ciudadanos poseen armas de fuego y se habían llevado secuestrada a una muchacha, donde se trasladan a la playa antes señalada y al llegar a dicha playa específicamente a la unidad colectiva y observan que un ciudadano emprendió veloz carrera, donde se le dio la voz de alto, el mismo se detuvo, percatándose que este ciudadano tenía en su poder un arma de fuego, específicamente, una escopeta; procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 61, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: vista la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad a su defendido y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar, ya que considera que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, aunado al hecho que los delitos que se le imputan al hoy acusado, son delitos graves y la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de resultar considerado culpable, en el juicio oral, excede de los 10 años; en virtud de ello, se acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de autos, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná y en cuanto a que se desestimara la acusación fiscal, este tribunal admitió el libelo acusatorio por reunir todos y cada unos de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando ninguna violación de derechos o garantías constitucionales como lo es el debido proceso. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado aplicado por vigencia anticipada, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL e IRIS CARVAJAL; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL; LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28 de julio de 2012, y mediante denuncia rendida por el ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, ante la estación Policial Raúl Leoni del Estado Sucre, en la cual manifestó que venían de Maturín para Playa Colorada y llegando al sitio, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, fueron interceptados por tres personas armadas con escopetas largas y recortadas y sometieron a todos los pasajeros, quitándoles todas las pertenencias, golpeándolos y disparándoles dentro del vehículo, resultando herido uno de los pasajeros y luego se dieron a la fuga, llevándose a su hija, de nombre STEFANY, hacia una zona boscosa, rumbo a la montaña, apareciendo posteriormente con síntomas de violación. De igual forma, en la misma fecha antes identificada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al Puesto Policial de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná, Estado Sucre; dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraban en las instalaciones de la estación policial Raúl Leoni, donde hizo presencia un ciudadano, informándole que en el sector de Playa Colorada, específicamente en la playa, varias ciudadanos poseen armas de fuego y se habían llevado secuestrada a una muchacha, donde se trasladan a la playa antes señalada y al llegar a dicha playa específicamente a la unidad colectiva y observan que un ciudadano emprendió veloz carrera, donde se le dio la voz de alto, el mismo se detuvo, percatándose que este ciudadano tenía en su poder un arma de fuego, específicamente, una escopeta; procediendo a la detención de dicho ciudadano, quien quedó identificado como EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDWAR YOHANNY RAMOS SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.877.807, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1992, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos Haide Sojo y Orangel Ramos, Residenciado en Playa Colorada, Calle principal, cerca del puente, Vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos STEFANI ALEJANDRA CARIACO RIVERO, EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, JHONNY RAFAEL CARVAJAL e IRIS CARVAJAL; HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL CARVAJAL; LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CARIACO ORTIZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del COPP. En este estado, el defensor privado, Abg. Jesús Gutiérrez, solicitó al tribunal, que se dejara recluido a su defendido en el IAPES, ya que los familiares de su auspiciado le manifestaron que de ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, al acusado de autos, su vida corre peligro. Oído lo manifestado por el defensor privado, este Tribunal acuerda mantener la reclusión del acusado en las instalaciones del IAPES y ordena oficiar al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano EDWARD YOHANNY RAMOS SOJO, continuará detenido en las instalaciones de ese centro policial, a la orden del Juzgado de Juicio al cual le corresponda conocer. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a las víctimas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO