REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002694
ASUNTO : RP01-P-2012-002694

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.703, nacido en fecha 07/07/87, soltero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:50 a.m., se constituyó en la Sala Nº. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-002694, seguida contra el imputado DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.703, nacido en fecha 07/07/87, soltero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, previo traslado del IAPES; el Defensor Público Primero Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y la víctima, ciudadana RAIZA JOSEFINA LICETT, titular de la cédula de identidad N° 13.772.736.

Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público; así mismo se les informó acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-09-2012, cursante a los folios 130 al 145, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.703, nacido en fecha 07/07/87, soltero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector La Esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector, conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dijo que le regalara un pescado y en ese momento se presentaron al lugar los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, “Apodado Chago”; ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado “El Barón”; y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ. El primero de los nombrados, agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos, le propinó una puñalada; luego lo condujo cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos, también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio “Salvador Allende” y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, ya que las circunstancias que dieron a su detención, no han variado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana RAIZA JOSEFINA LICETT, titular de la cédula de identidad N° 13.772.736, quien expuso: “lo que yo quiero es que se haga justicia. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “esta defensa, una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el ministerio público no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le conceda la palabra a mi defendido, para que exponga de manera voluntaria si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA; oído lo expuesto por la víctima, el defensor público y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.703, nacido en fecha 07/07/87, soltero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en el barrio Caigüire Arriba, sector La Esperanza de esta ciudad, cuando el adolescente Ray Luis Rojas Licett, de 17 años de edad, se encontraba en dicho sector, conduciendo una bicicleta de color azul, y en ese momento se encontró con el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien venía de calar pescado y éste le dijo que le regalara un pescado y en ese momento se presentaron al lugar los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, “Apodado Chago”; ERICK JONA FUENTES MÁRQUEZ, DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, Apodado “El Barón”; y LUIS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ. El primero de los nombrados, agarró al referido adolescente por el cuello y con un cuchillo que tenía en sus manos, le propinó una puñalada; luego lo condujo cerca de la bodega del señor Benigno, y allí se le acercaron los demás y con cuchillos en manos, también puyaron al adolescente en mención, luego salieron corriendo del lugar, dejando tirado en el pavimento al joven herido, quien inmediatamente fue auxiliado por el ciudadano Herson Alexander Fernández, quien lo trasladó al ambulatorio “Salvador Allende” y de allí fue referido al hospital general de esta ciudad, donde falleció a pocas horas de su ingreso. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 141 al 144, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, las cuales cursan al folio 153 de la presnete causa, consistentes en la declaración de los ciudadanos VANESA DEL CARMEN ZACARÍAS GUEVARA y HEIDI FUENTES MÁRQUEZ. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y aplicado por vigencia anticipada explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “voy a admitir los hechos, para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra la acusada ANA AMÉRICA SUÁREZ MUÑOZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena como termino medio de la misma de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por no poseer antecedent5es penales el imputado, se le rebaja un (01) año de dicha pena, y quedando en DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y aplicado por vigencia anticipada, se rebaja un tercio de la pena, quedando entonces la pena a cumplir, de ONCE (11) años de prisión, y por cuanto el delito por el cual fue acusado, tiene la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, queda a cumplir como pena definitiva DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.703, nacido en fecha 07/07/87, soltero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la reclusión del acusado en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná por cuanto así lo solicito el imputado en este momento y ordena oficiar al Director del IAPES, indicándole que el ciudadano DARWING RAFAEL FUENTES MÁRQUEZ, quedará recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer, por lo que se ordena su traslado inmediato hacia el Internado Judicial de Cumaná. Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO