REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003515
ASUNTO : RP01-P-2011-003515

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la imputada JENNIFER MONTSERRATT BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.773.799, soltera, nacida en fecha 09-04-79, natural de Cumaná, hija de Antonio José Montserrat y Maritza Brito de Montserrat, de 33 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en la Urb. Malariología, segunda calle, casa N° 27-72, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIETT, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:53 a.m., se constituyó en la Sala Nº. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-003515, seguida contra la ciudadana JENNIFER MONTSERRATT BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.773.799, soltera, nacida en fecha 09-04-79, natural de Cumaná, hija de Antonio José Montserrat y Maritza Brito de Montserrat, de 33 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en la Urb. Malariología, segunda calle, casa N° 27-72, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIETT. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; la imputada de autos, previa citación; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO; el abogado y apoderado judicial de la víctima, ENRIQUE TREMONT; y la víctima, ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIET, titular de la cédula de identidad N° 5.084.592.
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-08-2011, cursante a los folios 88 al 94, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada JENNIFER MONTSERRATT BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.773.799, soltera, nacida en fecha 09-04-79, natural de Cumaná, hija de Antonio José Monserrat y Maritza Brito de Monserrat, de 33 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en la Urb. Malariología, segunda calle, casa N° 27-72, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIETT; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14-10-08, cuando la ciudadana HORTENCIA ESTACIO, se presentó ante el CICPC, para formular denuncia contra la imputada de autos, ya que adquirió un terreno, el cual, con posterioridad, se determinó que era propiedad de otras personas. Solicitó la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos por el delito antes mencionado, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al abogado apoderado de la víctima, Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “solicito en este acto, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes y se de apertura al juicio oral y público. Así mismo se admitan todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público y las promovidas por mí en tiempo oportuno las cuales se encuentran consignadas en el expediente. Así mismo solicito que a la víctima se le de cualidad de parte en este proceso, ya que en tiempo oportuno nos adherimos a la acusación presentada por el ministerio público; es por esto, que considera este apoderado, que las pruebas promovidas son legales, pertinentes y necesarias, ya que demuestran la negociación formulada entre las partes y que la imputada indujo en error a mi representada, causándole un perjuicio y es por esto que el ministerio público calificó este delito en el tipo penal de estafa. Así mismo considero que se debe desestimar la excepción propuesta por la defensa, ya que no existe ningún error por parte del ente municipal, sino que fue la misma imputada que indujo en error a la víctima y que hasta este momento no lo ha querido resarcir. Solicito se me de la condición de parte, ratifico las pruebas promovidas y se dicte el auto de apertura a juicio oral. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIET, quien expone: “el día 9 de enero de 2008, le otorgué a la Sra. Jennifer un cheque de 40 millones por la compra de un terreno, el cual a los 5 meses de haber trabajado el terreno llegó una familia de nombre Silva y me dijeron que era propiedad de sus padres el cual era de su herencia, yo no quise tener palabras con la Sra. y les dije para ir a la oficina de catastro de la alcaldía, para ver quien era el propietario del terreno, al sra. llegó con sus documentos donde demostraba que era la propietaria del terreno; la sra. Jennifer antes de hacer las compras, me llevó al terreno con unos peritos técnicos de la alcaldía y señaló que ese era su terreno. En vista que vi, que ella llevó los peritos de la alcaldía, le hice la compra y le entregué el cheque, cuando ella me hace entrega de un documento que estaba registrado, decía que era un terreno de una parcela 8-B, con un frente de 16 metros por una parte que tenía 54 y otra parte tenía 56; y el terreno que me vendió tenía mil metros y era un terreno de la parcela N° 22, que era el dueño la familia Silva. A la sra. se le hace un llamado, se le cita en la alcaldía 4 veces y ninguna de las 4 veces asistió, en vista que no asistió el director de catastro me dijo que buscara otras vías para solucionar el problema, en el mes de octubre de 2011, acudo a la fiscalía, a la PTJ, en la PTJ ella asiste, porque no quiso ponerse de acuerdo conmigo cuando la llamaba, para arreglar el problema y llegar a un acuerdo, nunca se puso de acuerdo conmigo parara llegara a un acuerdo. En la PTJ le dicen que ella tenía que buscar el terreno porque ella era la que estaba el terreno, por lo tanto, no sabía donde estaba ubicado el terreno que ella me estaba vendiendo. Ella tenía que buscar el plano original de las parcelas para ubicar el terreno que ella me había vendido. Hasta este momento, no sé cuál es el terreno que ella me vendió. Doy fue que eso no fue ningún error en el escrito, sino que ella estaba consciente de lo que estaba haciendo. Exijo que ella llegue a un acuerdo, que me devuelva la plata y los gastos que hice acondicionando el terreno, que fueron 5 millones y los gastos que estoy generando al abogado. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: “ese fue un terreno que me regaló un novio que yo tenía, cuando me regalan el terreno me dice que estaba en la avenida, ese terreno no se lo ofrecí yo a la sra. No sé como llegó ella a mí. Decidí venderlo, pero antes de vendérselo, fuimos a catastro y los fiscales que estaban de turno en ese momento, nos acompañaron. Ellos, guiados por los planos y los documentos, aseguraron que ese era el terreno que yo pensé que era mío. Después fue que la sra. se dio cuenta que el terreno no era ese, sino el de atrás, ella sabía que era el terreno de atrás. Yo inclusive me ofrecí a ponerlo en el periódico para que ella recuperara su dinero y yo recuperara mi tranquilidad; no quiso, tendía unas allegadas en mi trabajo y ellas trabajaban en SAVES y ellas tenían unas máquinas para limpiar el terreno y la sra. tampoco quiso. Ella no quiso ninguna de las dos opciones que le di y no quiso sino denunciarme en la PTJ. Ella sí sabe cuál es el terreno, pero ella dijo que ese terreno ella no lo quería. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de excepción de fecha 09-11-08, estando dentro del lapso legal, ratificando el escrito en todas y cada una de sus partes y señalando que la excepción se basa en los siguientes motivos, opuso esta defensa la acción promovida ilegalmente, porque la acción no reviste carácter penal, siendo el caso que el artículo 462 dice claramente que debe señalarse cual fue el medio utilizado para aprovecharse; siendo que cuando mi representada fue ante la fiscalía con la compradora, les dicen que ese era el terreno, por lo que hicieron la negociación, por lo que considera la defensa que no hubo artimaña para engañar a la víctima, sino un error por parte de catastro. Tal como consta en los documentos promovidos, tiene las mismas características del terreno que ella tenía como de su propiedad, considera la defensa que no es la vía penal sino por la vía civil que debe accionarse. Motivo por el cual considera que debe desestimarse la acusación, ratificando el resto del contenido del escrito de oposición que se interpuso en la misma fecha. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la ciudadana JENNIFER MONTSERRAT BRITO; por el delito de ESTAFA; oído lo expuesto por el defensor privado y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO AL PRINUNCIAMIENTO, Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por la defensa pública y observa que de las actas procesales se evidencia que el ministerio público ha precalificado el delito como ESTAFA, hecho punible de acción pública el cual esta fundamentado con los elementos que acompaña la representación fiscal como fundamento del libelo acusatorio, de los cuales se desprende la presunta comisión del delito acusado, por tanto, considera este Tribunal que en el caso concreto determinar la inexistencia de un delito como lo promueve la defensa, conllevaría a este Tribunal a hacer un exhaustivo análisis del fondo de las actuaciones lo cual no le esta dado en esta fase del proceso, sin embargo, de las actas se desprende la presunta comisión del delito acusado el cual es de acción pública, siendo improcedente la excepción opuesta por la defensa en consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del copp. Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la que se ha adherido la victima, en contra de la imputada JENNIFER MONTSERRATT BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.773.799, soltera, nacida en fecha 09-04-79, natural de Cumaná, hija de Antonio José Montserrat y Maritza Brito de Montserrat, de 33 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en la Urb. Malariología, segunda calle, casa N° 27-72, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIETT; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14-10-08, cuando la ciudadana HORTENCIA ESTACIO, se presentó ante el CICPC, para formular denuncia contra la imputada de autos, ya que adquirió un terreno, el cual, con posterioridad, se determinó que era propiedad de otras personas. Al victima tiene condición de parte en la presente causa por cuanto se admitió la acusación fiscal a la que se adhirió. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 al 94, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, conforme los disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, las cuales cursan a los folios 109, 127 y 156, de la presente causa; y las promovidas por el abogado de la víctima, cursantes al folio 139, de la presente causa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 reformado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por vigencia anticipada, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra la acusada JENNIFER MONTSERRATT BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.773.799, soltera, nacida en fecha 09-04-79, natural de Cumaná, hija de Antonio José Montserrat y Maritza Brito de Montserrat, de 33 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en la Urb. Malariología, segunda calle, casa N° 27-72, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIETT; por los hechos ocurridos en fecha 14-10-08, cuando la ciudadana HORTENCIA ESTACIO, se presentó ante el CICPC, para formular denuncia contra la imputada de autos, ya que adquirió un terreno, el cual, con posterioridad, se determinó que era propiedad de otras personas; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana JENNIFER MONTSERRATT BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.773.799, soltera, nacida en fecha 09-04-79, natural de Cumaná, hija de Antonio José Montserrat y Maritza Brito de Montserrat, de 33 años de edad, de oficio comerciante, residenciada en la Urb. Malariología, segunda calle, casa N° 27-72, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA DEL VALLE ESTACIO DE CARDIETT; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO