REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003048
ASUNTO : RP01-P-2010-003048

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-11-78, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-80, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMAHIN MARÍN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003048, seguida a los imputados JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública Séptima; la víctima, ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.277.096; y los imputados de autos, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2011, cursante a los folios 94 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa en contra de los imputados JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-11-78, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-80, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 31-08-08, ella le llamó la atención, a Johan, porque le acumuló agua en el frente de su casa, impidiendo el paso, y en fecha 17-09-08, aproximadamente a las 3:00 p.m., la víctima se encontraba al frente de su casa y los imputados de autos lanzaron agua para su casa, basuras y piedras y mandaron a estacionar un carro al frente de su residencia; ella les dijo que lo quitaran y en actitud agresiva, ellos le expresaron que no, acosándola constantemente, y amenazándola. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.277.096, quien expone: “solicito se revise la solicitud realizada que cursa a la segunda pieza de la presente causa, ya que ellos han introducido cámaras de video en mi casa, toman el Internet a través de la suscripción de cable, moviendo cables, me siguen en motocicletas, bicicletas, carros de diferentes índole, como consta a las actas, y están fuertemente armados; donde se agrupan con amigos que están identificados en la zona y se montan en los techos, así como llamadas telefónicas y amenazas en todo nivel, mi vida está en peligro y la de mi mamá. Mi teléfono celular también está intervenido. Los imputados están inmiscuidos en la comisión de varios delitos, los cuales serán señalados por las víctimas de los cuales han querido inmiscuirme a mí, yo no formo parte de ninguna banda. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, acogiéndose al precepto constitucional señalando cada uno por separado su deseo de no declarar. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “como punto previo a mis alegatos, en contestación a la acusación fiscal, solicito copia certificada de lo que expuso la víctima, ya que mis defendidos han sido acuitados como miembros de bandas delictivas que cometen hechos punibles y solicito se envié copia certificada del acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se inicie investigación y se determine si mis representados están incursos en delitos como los que acaba de narrar la víctima en esta sala de audiencias; y así mismo, para que ellos tomen las acciones pertinentes por lo declarado por la víctima en su contra. Con respecto a la acusación fiscal, la defensa hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Hay un examen médico legal realizado por un médico forense y un examen médico realizado por un psiquiatra, que da un resultado de la salud mental de la señora, pero no está demostrado que mis defendidos sean culpables de la situación que vive la señora. Ninguno de los medios de prueba habla de mis defendidos. El hecho que una persona pase por el frente de su casa o pare su carro, no quiere decir que está perturbando, mis defendidos son unos ciudadanos de trabajo. En la acusación fiscal no está demostrada culpabilidad. Se habla de una serie de carros, no sé si es que mis defendidos tienen una agencia de viaje o es que trabajan con carros. Solicito la no admisión de la acusación fiscal y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, porque no está demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO; oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-11-78, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-80, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-08-08, ella le llamó la atención, a Johan, porque le acumuló agua en el frente de su casa, impidiendo el paso, y en fecha 17-09-08, aproximadamente a las 3:00 p.m., la víctima se encontraba al frente de su casa y los imputados de autos lanzaron agua para su casa, basuras y piedras y mandaron a estacionar un carro al frente de su residencia; ella les dijo que lo quitaran y en actitud agresiva, ellos le expresaron que no, acosándola constantemente, y amenazándola. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 101 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y aplicado por vigencia anticipada, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados, cada uno por separado y a viva voz, previa imposición del precepto constitucional, libres de coacción o apremio, lo siguiente: “no admitimos los hechos, vamos a ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra los acusados JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-11-78, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-80, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO; por los hechos ocurridos en fecha 18-09-08, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Mercedes Eloína Malavé, quien manifestó que los imputados de autos, en fecha 31-08-08, ella le llamó la atención, a Johan, porque le acumuló agua en el frente de su casa, impidiendo el paso, y en fecha 17-09-08, aproximadamente a las 3:00 p.m., la víctima se encontraba al frente de su casa y los imputados de autos lanzaron agua para su casa, basuras y piedras y mandaron a estacionar un carro al frente de su residencia; ella les dijo que lo quitaran y en actitud agresiva, ellos le expresaron que no, acosándola constantemente, y amenazándola; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.608, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-11-78, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; y REINY EMIR GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.880, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-01-80, natural de Cumaná, hijo de Reinaldo José Gamardo y Emirse Teresa Hernández, de oficio latonero, residenciado en la avenida Gran Mariscal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ELOÍNA MALAVÉ PATIÑO; y conforme al artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la defensora pública, en el sentido que se remita copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio del Ministerio Público, para que se determine si los acusados de autos se encuentran incursos en los delitos que narró la víctima en la presente audiencia. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-