REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004435
ASUNTO : RP01-P-2011-004435

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.360.537, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aureolita Rodríguez y Gregorio José Veliz, residenciado Calle El Islote, Casa N° 23, frente al Mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ y INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Doce (2012), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02-B, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. SAMER ROMAHIN MARÌN, acompañado de la secretaria de sala ABG. ROSALIA WETTER, y el alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2011-004435, seguida al imputado YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.360.537, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aureolita Rodríguez y Gregorio José Veliz, residenciado Calle El Islote, Casa N° 23, frente al Mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ y INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, el imputado YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ y las victimas AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ e INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ.
Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público, e igualmente les informa acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-02-2012, el cual cursa a los folios 42 al 41 de la causa y acusó formalmente al ciudadano YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.360.537, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aureolita Rodríguez y Gregorio José Veliz, residenciado Calle El Islote, Casa N° 23, frente al Mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ y INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en el día 17/10/2011 aproximadamente a las 09:00 de la noche llegó a su casa su hijo buscando comida, y al conseguir poca, se molestó y empezó a pelear que tiro la comida en el piso, y luego se la lanzo encima a la victima, en seguida de ello agarro y echo gasoil al piso amenazando con quemar la casa, rompiendo además todos los objetos de la vivienda, ante esto la victima que se encontraba sentada, trato de pararse y el imputado la tomo por el cuello, por lo que intervino su hija ciudadana INÉS DEL CARMEN VELIZ RODRÍGUEZ, resultado la misma agredida por su hermano, quien finalmente saca de la vivienda a su madre y a la victima. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento respecto al delito de Violencia Física, en virtud que las victimas no comparecieron por ante la oficina de la Medicatura Forense de la Sub- Delegación de Cumanà, a practicarse el reconocimiento médico legal, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ, quien expuso: “Él no me ha molestado más, sinceramente, no puedo mentir diciendo lo contrario. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Todo esta bien entre nosotros, él no me ha molestado más. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la Representante Fiscal y manifestó: “no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expuso: “Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ y INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos el día 17/10/2011 aproximadamente a las 09:00 de la noche llegó a su casa su hijo buscando comida, y al conseguir poca, se molestó y empezó a pelear que tiro la comida en el piso, y luego se la lanzo encima a la victima, en seguida de ello agarro y echo gasoil al piso amenazando con quemar la casa, rompiendo además todos los objetos de la vivienda, ante esto la victima que se encontraba sentada, trato de pararse y el imputado la tomo por el cuello, por lo que intervino su hija ciudadana INÉS DEL CARMEN VELIZ RODRÍGUEZ, resultado la misma agredida por su hermano, quien finalmente saca de la vivienda a su madre y a la victima. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serios para el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 46 al 48 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer a los acusados sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusad YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, impuesto nuevamente de sus derechos, quien expuso: “ Admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Toma la palabra la Representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta Representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del articulo 43 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por vigencia anticipada, pasa a SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.360.537, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/12/1982, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Aureolita Rodríguez y Gregorio José Veliz, residenciado Calle El Islote, Casa N° 23, frente al Mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas AURA ELINA RODRIGUEZ DE VELIZ y INES DEL CARMEN VELIZ RODRIGUEZ; Por Un Lapso De Un (01) Año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado YUBER JOSE VELIZ RODRIGUEZ. 3- ABSTENERSE DE ACERCARSE A LA RESIDENICA U TRABAJO DE LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Acto seguido el imputado de autos manifestó al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Asimismo este Juzgado Cuarto de Control acuerda decretar el sobreseimiento respecto al delito de Violencia Física, en virtud que las victimas no comparecieron por ante la oficina de la Medicatura Forense de la Sub- Delegación de Cumanà, a practicarse el reconocimiento médico legal, toda vez que mediante establecido en el articulo 35 de Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual establece que el estado físico de la mujer victima deber ser certificado por un experto Forense y siendo que las lesiones desaparecen con el tiempo, no existe posibilidad de ordenar nueva medicatura. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
La secretaria.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-