REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007248
ASUNTO : RP01-P-2012-007248

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:51 a m., se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ, y del Alguacil RENNY MUJICA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2012-007248, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del CICPC y la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLÓN, en funciones de guardias. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensores privados, por lo que en esta acto estando presente la defensora pública de guardia acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al detenido de la Decisión Dictada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/10/2012 en la cual se ordeno la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión y consecuente privación de libertad presentado por ante este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-10-2012, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO), exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha: en fecha 04/09/2012 siendo las 5:20 AM aproximadamente, el ciudadano Francisco Antonio Marcano (lesionado), se encontraba en la calle Liceo de Miramar frente a la casa de la cultura de esta ciudad esperando su carro que se lo traía el señor Abrahan Bautista Cedeño Guevara (occiso) en eso salió el ciudadano Wilmer José Hernández Villarena apodado “mi color” en compañía de dos sujetos por identificar, donde uno de sus acompañantes le dice métele al de la camisa roja, donde comenzó a dispararle al ciudadano francisco Antonio Marcano, por lo que este sale corriendo hasta el ambulatorio herido en una pierna y es cuando su hermano Julián Marcano Eugenio (occiso), ve que estos sujetos estaban detrás de Francisco Antonio Marcano, disparándole por lo que se va hacia donde esta Abrahan Bautista Cedeño Guevara, en busca de carro para trasladarlo al hospital y es cuando son interceptados logrando dispararles y darles muerte, detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado, antes identificado, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Solicito se califique la flagrancia. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y expone:”Ese día 04 de septiembre yo estaba durmiendo fue mi abuela para la casa a llamarme a mi mama y a mi y me estaban echando la culpa que mataron al señor Eugenio y al morocho, yo le dije a la señora Carmen que es familiar de los muertos que diga bien, el señor Chau quedó vivo y el vio quien los mató y las familias de los muertos nos dijeron váyase de la casa que la iban a prender, nos quedamos quieto fuimos y hablamos otra vez, yo quise ir para el hospital donde estaba en señor Chau para decirle que el sabe bien que yo no fui. Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ABG. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones se observa que específicamente una de las declaraciones de un testigos presencial narra una situación en la que varios sujetos en compañía de mi representado dispararon en contra del señor Francisco Antonio Marcano, circunstancias estas y declaración que nos llevaría a que la Fiscal del Ministerio Público imputara en este estado del proceso por el delito de complicidad necesaria en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, por lo que considera esta defensa que la Fiscal del Ministerio Público lo mas acorde y apropiado en este caso es precalificar e individualizar la actuación de mi representado ya que el artículo 250 del COPP establece que debe tener suficientes elementos para precalificar los delitos en los casos como el que se esta presentando actualmente. Ahora bien, visto que estamos en una fase de investigación considera igualmente la defensa que no están llenos los extremos del artículo 251 ordinales 2 y 3, ya que la representación fiscal ha realizarlo declaraciones y diligencias necesarias para el total esclarecimiento de este hecho, lo que desvirtuaría el peligro de fuga y de obstaculización de parte de mi representado, ya que el mismo en este acto está ejerciendo su derecho de declarar y de cooperar con la justicia a fin de esclarecer lo sucedido en fecha 04/09/2012, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento hasta tanto se logre la finalización de la investigación. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tener aproximadamente un año de data, delito éstos precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO),. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 2, 3 vto, 27 vto 30 vto, 39 vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las actuaciones policiales, y de la manera de tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Inspección al Sitio del Suceso N° 2635, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 04 vto. Inspección al Cadáver N° 2636, cursante al folio 05 vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al Folio 15 vto, donde se deja constancia de seis conchas calibre 7,62 mm, marca cavin, y cursante al folio 32 vto donde se deja constancia de un proyectil blindado deformado. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JUDITH TERESA HERNANDEZ, cursante al folio 20 vto, y 21. Certificado de Defunción de MARCANO MALAVE JULIAN EUGENIO, (occiso) en copia certificada, donde se evidencia como causa de muerte traumatismo raquimedular cervical paso de proyectil por arma de fuego por el cuello, cursante al folio 23 y vto. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO, cursante al folio 24 vto. Certificado de Defunción de CEDEÑO GUEVARA ABRAHAN BAUTISTA (occiso) en copia certificada, donde se evidencia como causa de muerte shock hipovulémico, traumatismo renal severo, herida por el paso de proyectil por arma de fuego por lado izquierdo de reto peritoneo, cursante al folio 26 vto. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO MALAVE, quien es víctima directa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 33 vto. Examen Medico Legal, practicado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCANO MALAVE, con el siguiente resultado: herida por arma de fuego razante en región temporal izquierda, herida razante en tercio medio de dedo meñique derecho , dos heridas con heridas con pérdida de solución de continuidad modificada en forma lineal en tercio superior interno de muslo izquierdo, sin orificio de salida, ambas suturadas, herida por arma de fuego con orificio entrada en tercio medio posterior de muslo derecho con orificio de salida en tercio superior interno de muslo derecho, múltiples contusiones escoriadas redondeadas puntiformes en tercio interno de antebrazo derecho que impresiona herida por arma de fuego proyectil múltiple RX en cráneo, brazo derecho y ambas piernas sin lesiones, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por dieciocho días secuelas sin poder precisar, cursante al Folio 35. Protocolo de Autopsia N° A-433-121, practicado al cadáver del ciudadano MARCANO MALAVE JULIAN EUGENIO, donde se concluye que la causa de la muerte fue traumatismo raquimedular debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el cuello, cursante al Folio 36. Protocolo de Autopsia N° A-432-12, practicado al cadáver del ciudadano CEDEÑO GUEVARA ABRAHAN BAUTISTA donde se concluye que la causa de la muerte fue SOC hipovulémico debido a traumatismo renal izquierdo con compromiso de elementos del hilio renal debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el retroperitoneo (región lumbar), cursante al Folio 36, y demás actas que conforman el expediente de marras. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la posible pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.630.160, fecha de nacimiento 12-07-92, Soltero, sin oficio, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Principal, Casa s/n, Estado Sucre, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de JULIAN MARCANO EUGENIO y ABRAHAN BAUTISTA CEDEÑO GUEVARA (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARCANO (LESIONADO); todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por al defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, medida judicial de privación preventiva de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Esta Ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-