REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007258
ASUNTO : RP01-P-2012-007258

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano KATIUSKA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, soltera, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1989, Desconoce el N° cedula de identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mirna Sánchez y Enrique Cardozo, Residenciada en San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, cerca del modulo de la Policía y aproximadamente a 50 mt del cementerio, casa color naranja, puerta marrón, Parroquia Sanjuán, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ CAMACARO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.978.523, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Alexander Martínez y Francis Camacaro, Residenciado en la Llanada, Barrio Villa Bolivariana, cerca de un mercal, casa S/N°, Teléfono N 0424-8065704 de esta ciudad y ANGELO MARINO CROCCO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/06/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.488, de profesión u oficio Comerciante ,hijo de Marino Crocco y Marianela Rodríguez, Residenciado en Sabilar, Calle el Progreso, casa S/N° 48, detrás del Caney Santa Catalina de esta ciudad, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Catorce (14) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo la 02:35 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y de los Alguaciles ADEL LEMUS y CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007258, seguida contra de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, soltera, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1989, Desconoce el N° cedula de identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mirna Sánchez y Enrique Cardozo, Residenciada en San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, cerca del modulo de la Policia y aproximadamente a 50 mt del cementerio, casa color naranja, puerta marron, Parroquia Sanjuán, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ CAMACARO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.978.523, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Alexander Martínez y Francis Camacaro, Residenciado en la Llanada, Barrio Villa Bolivariana, cerca de un mercal, casa S/N°, Teléfono N 0424-8065704 de esta ciudad y ANGELO MARINO CROCCO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/06/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.488, de profesión u oficio Comerciante ,hijo de Marino Crocco y Marianela Rodríguez, Residenciado en Sabilar, Calle el Progreso, casa S/N° 48, detrás del Caney Santa Catalina de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES y el Abogado Defensor Público en Funciones de Guardia CRUZ CARABALLO. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos derecho de hacerse asistir de un abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ CAMACARO y ANYELO MARIÑO CROCCO RODRIGUEZ, contar con la asistencia de defensor privado, Abg. WUILLIANS JOSÉ LEMUS, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.854, con Domicilio Procesal, en la ciudad de Barcelona, Av. Pedro Maria Freites, Local Nº 51, tlf celular N° 0424-8187527 quien estando presente en este acto aceptó el cargo prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano KATIUSKA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ CAMACARO, y ANGELO MARINO CROCCO RODRIGUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Brasil, a bordo de Unidad Moto Nros M-150 y M-294, cuando realizaban un recorrido por la Avenida 05 de la mencionada Urbanización, lograron avistar un vehiculo color rojo a alta velocidad el cual optaron los funcionarios por seguir y al acercarse le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso a tal llamado, iniciándose una persecución en caliente logrando darle en la calle 3, del Sector 1, de la Urbanización Brasil, donde le solicitaron que se bajaran del vehiculo a las tres (03) personas entre ellos una femenina, procediendo a inquirirle si tenían en su poder algún objeto o sustancia procedente del delito, manifestando las personas que no, procediendo loas funcionarios a actuar de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 y 206 del COPP, vigente, realizándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés policial, seguidamente actuando de conformidad al articulo 207 del COPP, vigente y revisar al mencionado vehiculo en presencia de tres (03) personas, logrando ubicar debajo del asiento del chofer un arma de fuego con las características siguientes; marca Bryco Armas Costa Mesa C.A U.S.A, modelo jenning nine, calibre 9 mm, color plateado, cacha de plástico color negro, serial 1297086, con su cargador de metal contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, solicitándole a los ciudadanos la documentación del arma de fuego, manifestando los mismos no poseer ninguna, motivo por el cual los funcionarios proceden a practicarle la detención y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP, vigente imponen a los ciudadanos de sus derechos constitucionales, siendo trasladados conjuntamente con lo incautado y el vehiculo hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en el sector 2 de la Urbanización Brasil, quedando los ciudadanos plenamente identificados. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, cada uno por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. WILIAN JOSÉ LEMUS, quien expone: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mis representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, las cuales son: Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-2012 suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial en el presente caso, cursante al folio 8 y su vto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 552, de fecha 13-10-2012, suscrito por funcionario del CICPC donde deja constancia de LA Experticia realizada a un (01) arma de fuego y Cuatro (04) Balas incautada en el procedimiento, cursante al folio 11 y su vto. Dictamen Pericial N° 9700-174-v-511-12, de fecha 13-10-2012, suscrito por funcionario del CICPC, sub. Delegación Cumana, donde deja constancia de LA Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada a un (01) Vehiculo detenido en el procedimiento, cursante al folio 14 y su vto. Memorandun N° 2054 emanado del CICPC donde dejan constancia de los registros policiales de los imputados, cursante al folio 16; se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012, es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, soltera, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1989, Desconoce el N° cedula de identidad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Mirna Sánchez y Enrique Cardozo, Residenciada en San Juan de Macarapana, Sector Guaranache, cerca del modulo de la Policia y aproximadamente a 50 mt del cementerio, casa color naranja, puerta marron, Parroquia Sanjuán, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ CAMACARO, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.978.523, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Alexander Martínez y Francis Camacaro, Residenciado en la Llanada, Barrio Villa Bolivariana, cerca de un mercal, casa S/N°, Teléfono N 0424-8065704 de esta ciudad y ANGELO MARINO CROCCO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/06/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.488, de profesión u oficio Comerciante ,hijo de Marino Crocco y Marianela Rodríguez, Residenciado en Sabilar, Calle el Progreso, casa S/N° 48, detrás del Caney Santa Catalina de esta ciudad. En el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la libertad de los ciudadanos antes mencionado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON