REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007257
ASUNTO : RP01-P-2012-007257

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENAS venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/07/1992, titular de la cédula de identidad N° 22.630.160, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yaneth Villarena y Juan Villarena, Residenciado en Mirador Calle Principal, casa N° 26, Telefono N 0426-2885127, Parroquia Santa Inés, de la cuidad de Cumaná, Estado Sucre y ALBERT JOSÉ MORENO COVA venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.106, de profesión u oficio Ayudante de Mecanica, hijo de Hermelinda Moreno y Luis Betancourt Residenciado en El Mirador, Calle Principal, Casa N 25, Parroquia Santa Inés, de la cuidad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Catorce (14) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo la 02:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007257, seguida contra de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENAS venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/07/1992, titular de la cédula de identidad N° 22.630.160, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yaneth Villarena y Juan Villarena, Residenciado en Mirador Calle Principal, casa N° 26, Telefono N 0426-2885127, Parroquia Santa Inés, de la cuidad de Cumaná, Estado Sucre y ALBERT JOSÉ MORENO COVA venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.106, de profesión u oficio Ayudante de Mecanica, hijo de Hermelinda Moreno y Luis Betancourt Residenciado en El Mirador, Calle Principal, Casa N 25, Parroquia Santa Inés, de la cuidad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES y el Abogado Defensor Público en Funciones de Guardia CRUZ CARABALLO. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron No contar con defensor de confianza, por lo que se designan en este acto Público de Guardia, quien estando presente en este acto acepta el cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENAS y ciudadano ALBERT JOSÉ MORENO COVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012 siendo aproximadamente las 12.:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, encontrandose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio el Mirador, en Unidad Moto M-143, avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COPP vigente, acatando esto la voz si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando estos que no, procedieron los funcionarios a efectuarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 y 206 del COPP vigente, donde estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y amenazantes, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos no si antes sin imponerlos del motivo de su detención, quedando plenamente identificados los ciudadanos detenidos. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, cada uno por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Segundo Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, las cuales son: Acta Policial de fecha 12-10-2012 suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Centro de Coordinación Policial Municipio Bolívar, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial en el presente caso, cursante al folio 7 y su vto. Memorandun N° 2050 emanado del CICPC donde dejan constancia de los registros policiales de los imputados, cursante al folio 09; se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012, es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENAS venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/07/1992, titular de la cédula de identidad N° 22.630.160, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yaneth Villarena y Juan Villarena, Residenciado en Mirador Calle Principal, casa N° 26, Telefono N 0426-2885127, Parroquia Santa Inés, de la cuidad de Cumaná, Estado Sucre y ALBERT JOSÉ MORENO COVA venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/09/1992, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.106, de profesión u oficio Ayudante de Mecanica, hijo de Hermelinda Moreno y Luis Betancourt Residenciado en El Mirador, Calle Principal, Casa N 25, Parroquia Santa Inés, de la cuidad de Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la libertad de los ciudadanos antes mencionado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON