REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007256
ASUNTO : RP01-P-2012-007256

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DADNIZ ROEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 31/05/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.269.325, de profesión u oficio Policía, hijo de Virginia Díaz y Gerardo González, residenciado en La Urbanización Brasil sur, 3era Calle, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0412-0827156, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, catorce (14) de Octubre de 2012, siendo las 3:20 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil ADEL LEMUS a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007256, seguida en contra de los ciudadanos DADNIZ ROEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 31/05/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.269.325, de profesión u oficio Policía, hijo de Virginia Díaz y Gerardo González, residenciado en La Urbanización Brasil sur, 3era Calle, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0412-0827156 .Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES y el Abogado Defensor Público en Funciones de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO. El Tribunal hizo saber al imputado de autos derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor de confianza y solicita defensa pública, por lo que se designan en este acto Público de Guardia quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone “Coloco a su disposición a los imputado de autos, quien en fecha 12/10/2012, siendo las 20:10 horas, Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre encontrándose de servicio en el interior del comando como Guardia Accidente, fueron informado por el jefe de los Servicios SGTO (TT), que se trasladaran a la Avenida Universidad entrada de los Bordones, de esta ciudad , de inmediato se traslada al sitio en unidades de remolque perteneciente al estacionamiento DON NINO, al llegar al sitio antes mencionado todavía se encontraban las personas lesionadas en el lugar del hecho sobre el pavimento y fueron atendidos por la Comisión de los Bomberos Cumaná, quienes hicieron el traslado de los lesionados hasta la Emergencia del Hospital de Cumaná, ya con esa información los funcionarios pudieron constatar que se trataba de un Choque con Objeto Fijo (Isla) Y Colisión entre vehículos con lesionados, luego procedieron en tomar las medidas de Seguridad del caso para evitar otro tipo de accidente procediendo a la elaboración del croquis de ley, con todas sus medidas reglamentarias sentido de circulación de los Vehículos, Posición Final en la que se encontró los Vehículos, Base de Medida, Punto de Referencia, e inicios hallados en el lugar como partículas de mica, partículas de vidrio, al finalizar con la realización del grafico, posteriormente los funcionarios se trasladaron al Hospital de Cumana, entrevistándose don el Medico de Guardia, quien indicó que en el accidente resultaron Lesionados tres (03) personas y fallecieron dos (02) personas minutos después de haber ingresado a la Emergencia, identificando el funcionario a uno de los conductores involucrados que fue dado de alta por no presentar ningún tipo de lesión conductores y sus vehículos de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01. PATRULLA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CAMIONETA CHEVROLET, COLORADO, PICK-UP, ROJO, 2010, S/P, SERIAL DE CARROCERIA 1GCJTCBE0A8127646, quien para el momento del accidente era conducido por el ciudadano DADNIZ ROEL GONZALEZ DIAZ, ya identificado asimismo se procedió identificar al VEHICULO N° 02 AUTOMOVIL VENIRAUTO, TURPIAL, SEDAN, BEIGE, 2011, PLACA. AA858IH, SERIAL DE CARROCERIA 8Y5480226BD000364, SERIAL DE MOTOR 35885, que era conducido por el ciudadano JOSELUIS MARIA QUIROZ OJEDA (OCCISO), ya con toda esta información siendo las 11:40 horas notificaron a esta representación fiscal. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Betzaida Quiroz Y Joseluis Maria Quiroz Ojeda (Occisos) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Jose Luis Uvac Acosta, Ana Isabel Silva Y David Eugenio Cardenaz Villalba, y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
Se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no se opone a la solicitud fiscal por cuanto aun faltan diligencias que practicar; asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Betzaida Quiroz Y Joseluis Maria Quiroz Ojeda (Occisos) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Jose Luis Uvac Acosta, Ana Isabel Silva Y David Eugenio Cardenaz Villalba, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Giovanni Duran, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Al folio 03 Condiciones de Seguridad de los Vehículos; Al folio 04 al folio 06 cursa DATOS DE LAS VICTIMAS, donde se deja constancia que fueron trasladados por los Bomberos de Cumaná, Al folio 07 cursa CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL SINIESTRO VIAL, suscrito por el funcionario Geovanny Duran; Al folio 08 al once, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Geovanny Duran, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Al folio 12 cursa VERSIÓN DEL CONDUCTOR N° 01; Al folio 13 cursa VERSIÓN DEL CONDUCTOR N° 02; Al folio 20 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado al ciudadano DAVID EUGENIO VILLALBA; Al folio 21 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado al ciudadano JOSELUIS UVAC; Al folio 23 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado al ciudadano ANA ISABEL SILVA ROQUE; Al folio 26 y 27 cursa FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO, Al folio 28 cursa escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ROQUE, solicitando las pertenencia del la ciudadana ANA ISABEL SILVA ROQUE; Al folio 29 al 33 cursa copias simples de los documentos de identificación de los imputados; Al folio 34 36 cursan copias simples de los documentos de identificación de los documentos del vehiculo N° 02. En razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numerales 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado DADNIZ ROEL GONZALEZ DIAZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 31/05/1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.269.325, de profesión u oficio Policia, hijo de Virginia Diaz y Gerardo Gonzalez, residenciado en La Urbanización Brasil sur, 3era Calle, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, Telefono N° 0412-0827156; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Betzaida Quiroz Y Joseluis Maria Quiroz Ojeda (Occisos) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de Jose Luis Uvac Acosta, Ana Isabel Silva Y David Eugenio Cardenaz Villalba, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a Oficio al Instituto de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:22 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON