REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007255
ASUNTO : RP01-P-2012-007255

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos HAROL ERNESTO RIVAS MARTINEZ venezolano, de 25 años de edad, nacido, titular de la cédula de identidad N° 17.763.434, de profesión u oficio Mecánico en Alimentos Polar, hijo de Alida María Martínez y Ernesto Luis Rivas, Residenciado en Sector Bella Vista frente a la Redoma, Mariguitar, Estado Sucre y el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACON venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/10/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.761.250, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Chacon y Jesús Rivas, Residenciado en Sector Bella Vista frente a la Redoma, Mariguitar, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Catorce (14) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo la 1:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y de los Alguaciles ADEL LEMUS y JESUS GARCIA , a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007255, seguida contra de los ciudadanos HAROL ERNESTO RIVAS MARTINEZ venezolano, de 25 años de edad, nacido, titular de la cédula de identidad N° 17.763.434, de profesión u oficio Mecánico en Alimentos Polar, hijo de Alida María Martínez y Ernesto Luis Rivas, Residenciado en Sector Bella Vista frente a la Redoma, Mariguitar, Estado Sucre y el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACON venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/10/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.761.250, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Chacon y Jesús Rivas, Residenciado en Sector Bella Vista frente a la Redoma, Mariguitar, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos previo traslado realizado por el IAPES y el Defensor Público en Funciones de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor de confianza, por lo que se designan en este acto a un Defensor Publico de Guardia, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos HAROL ERNESTO RIVAS MARTINEZ y ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012 siendo aproximadamente las 10.50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejias, Municipio Bolívar, recibieron llamada vía telefónica de persona desconocida informando que en el Sector el calvario específicamente varios sujetos, los cuales estaban distribuyendo droga y portaban arma de fuego, procedieron a conformar comisión policial y se trasladaron al sitio en comisión motorizada desplegándose en el sitio para verificar la situación, cuando llegaron al sector la escalerita avistaron a varios sujetos que a darse cuanta de la presencia policial mostraron actitud agresiva contra la persona de los funcionarios, inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales e indicándole que le realizarían la revisión corporal basados en los artículos 191 y 192 del COPP vigente, cuando procedieron a realizar la revisión los mismos en actitud agresiva comenzaron a lanzar golpes a los funcionarios con la finalidad de no ser aprehendidos, viéndose los funcionarios en la necesidad de pedir apoyo via radial, donde los mismos prestaron apoyo para trasladar a los ciudadanos en la unidad y con su actitud procedieron a darle patada a la puerta trasera de la unidad siendo expulsado y cayendo en el pavimento herido uno de los Funcionario adscrito a la Policía municipal del Municipio Bolívar, el mismo fue trasladado al ambulatorio Urbano “Anselmo Loaiza Márquez” donde le diagnosticaron contención en el brazo y excoriaciones en el codo, quedando por ultimo los ciudadanos plenamente identificados. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, cada uno por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, las cuales son: Acta Policial de fecha 12-10-2012 suscrito por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Centro de Coordinación Policial Municipio Bolívar, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial en el presente caso, cursante al folio 6. Memorandun N° 2056 emanado del CICPC donde dejan constancia de los registros policiales de los imputados, cursante al folio 09; se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012, es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad de los detenidos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos HAROL ERNESTO RIVAS MARTINEZ venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.434, de profesión u oficio Mecánico en Alimentos Polar, hijo de Alida María Martínez y Ernesto Luis Rivas, Residenciado en Sector Bella Vista frente a la Redoma, Mariguitar, Estado Sucre y el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVAS CHACON venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/10/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.761.250, de profesión u oficio Obrero, hijo de Milagros Chacon y Jesús Rivas, Residenciado en Sector Bella Vista frente a la Redoma, Mariguitar, Estado Sucre en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la libertad de los ciudadanos antes mencionado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON