REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007254
ASUNTO : RP01-P-2012-007254

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa segu8ida al ciudadano JOSÉ JESUS HERNANDEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 25/11/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.262.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Victoria Hernández y José Jesús Romero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la Bodega los Tres Hermanos, Teléfono N 0424-9565695 Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal observa:

En esta misma fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 12:30 A.M, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y de los Alguaciles CARLOS ROQUE y ADEL LEMUS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-007254, seguida contra del ciudadano JOSÉ JESUS HERNANDEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 25/11/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.262.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Victoria Hernández y José Jesús Romero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la Bodega los Tres Hermanos, Teléfono N 0424-9565695 Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos previo traslado del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Defensor Público Segundo Penal de Guardia, ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. Cruz Caraballo, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ JESUS HERNANDEZ ROMERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 13/10/2012, a eso de las Funcionarios del Destacamento 78 de La Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, efectuando labores de patrullaje, de seguridad y orden público, en vehículos Militares tipo moto, posteriormente a eso de las 9.00 a.m, cuando se encontraban en la Avenida Andrés Eloy Blanco, específicamente en el sector Ezequiel Zamora, avistaron a un vehiculo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 95C-AAE, en el cual se trasladaban tres (03) ciudadanos en la parte de adelante y (02) dos en la parte de atrás, observando los funcionarios que los dos ciudadanos las cuales se trasladaban en la parte de atrás del vehiculo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado de la vía, el mismo se detuvo, luego le indicaron que le realizarían una revisión tanto a los ciudadanos como al vehiculo basados en los artículos 205 y 207 del COPP, durante la revisión no se encontró dentro del vehiculo ningún elemento de interés criminalistico, luego procedieron a revisar a los tres (03) ciudadanos que se trasladaban en la parte de adelante del vehiculo no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, luego procedieron revisar a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo, pidiéndole el favor a los ciudadanos GUISEPE MARINO CROCCO, LUIS DANIEL MILLAN SEGURA y WILLI GONZALEZ RONDON que sirvieran de testigos del procedimiento, al revisar a uno de los ciudadanos el cual vestía guardacamisa de color blanco y una bermuda de color beige, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda una bolsa de material plástico de color verde que al ser destapada en presencia de los testigos contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color negro y varios billetes en papel moneda de circulación nacional, luego los funcionarios procedieron a contar los envoltorios de material plástico de color negro en presencia de testigos arrojando un total de once (11) envoltorios de material plástico de color negro contenido en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte penetrante, presuntamente Droga de la denominada Marihuana, luego al contar los billetes en papel moneda arrojo lo siguiente un (01) billete de cincuenta bolívares (50bs) de moneda de circulación nacional N° H5491549, (02) billete de veinte bolívares (20bs) de moneda de circulación nacional N° S24313517; K24327007, (07) billetes de dos bolívares (02bs) de moneda de circulación nacional N° N53131345; Q18878857; E11836654; L00265776; P28826090; N61842794; S63437076, (01) billete de cinco bolívares (5bs) de moneda de circulación nacional N° f21283958 , (02) billete de cincuenta dos (2bs) de moneda de circulación nacional N° G26885965; para un total de 167 Bolivares, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, siendo impuesto de sus derechos como imputados trasladándolo hasta la sede del Destacamento N°78, quedando plenamente identificado; asimismo procedieron a pesar la presunta droga arrojando un peso bruto de veinticinco gramos (25g) de presunta Marihuana, siendo puesto tanto el imputado como lo incautado a la orden de esta representación Fiscal. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSÉ JESUS HERNANDEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 25/11/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.262.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Victoria Hernández y José Jesús Romero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la Bodega los Tres Hermanos, Teléfono N 0424-9565695 Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal se opone a la solicitud de medida cautelar en razón de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado este incurso en la comisión del delito imputado, por tanto solicito libertad sin restricciones, no obstante, en caso de que el tribunal no comparta este criterio solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 13/10/2012 suscrita por funcionarios adscritos Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 7 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GUISEPE MARINO CROCO quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 8 y su vuelto, riela inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS DARGENIS MILLAN SEGURA quien fuera testigo presencial del procedimiento. Al folio 9 y su vuelto, riela inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS WILI GONZALEZ RONDON quien fuera testigo presencial del procedimiento. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA en la cual deja constancia de los billetes de Moneda de circulación Nacional incautadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 13, cursa memorandum identificado con el No. 9700-174-SDC-2055, de fecha 13/10/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por el delito de Droga expediente K-11-0174-03547 Al folio 13. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado JOSÉ JESUS HERNANDEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 25/11/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.262.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Victoria Hernández y José Jesús Romero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la Bodega los Tres Hermanos, Teléfono N 0424-9565695 Cumaná, Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON